Conflicto armado, justicia y reconciliación
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Esta obra no se orienta a analizar el estado del conflicto armado colombiano, sino que parte de la clara conciencia de la realidad nacional en la que la población civil ha quedado cautiva en medio del conflicto y del fuego cruzado entre las partes, sometida al albur de los poderes ilegales que disputan con el poder estatal la organización de la vida cotidiana de la gente en muchas regiones del país. Explora las posibilidades del derecho para incidir sobre la actual situación colombiana en aspectos fundamentales como los límites que demarca el derecho internacional humanitario en aras de la protección de la población civil. Libro en coedición con EAFIT y la Universidad de Zaragoza.

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Información

LA PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL CONTRA LOS EFECTOS DE LAS HOSTILIDADES EN LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNOS
Gloria María Gallego García1
INTRODUCCIÓN
Posiblemente, la contribución más significativa al proceso histórico de acotación normativa de los conflictos armados internos por parte del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1977 consiste en la introducción en el título IV, “Población civil”, de un conjunto de normas destinadas a brindar protección a las personas civiles y a la población civil contra los peligros procedentes de operaciones militares, esto es, frente a los movimientos o las maniobras de las fuerzas armadas de las partes del conflicto.
Las normas sobre la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades les imponen a todos los combatientes (sean miembros de las fuerzas armadas del Estado, miembros de grupos insurgentes o de grupos paramilitares) un conjunto de prohibiciones que marcan límites irrebasables a la actividad militar para la derrota del enemigo: no se pueden cometer ataques directos contra la población civil ni amenazas o actos “cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil” (art. 13, num. 2), no se puede hacer padecer hambre a la población civil (art. 14) ni ordenar desplazamientos forzados (art. 17). Es obligatorio para el Estado emprender acciones de asistencia a las víctimas de la guerra, con la ayuda de organizaciones de socorro nacionales e internacionales, en beneficio de la población civil que padece privaciones extremas (art. 18). Los bienes de carácter civil no son objeto de una protección general, pero algunos de ellos están protegidos a causa de su naturaleza y de su función, con el fin de salvaguardar las mejores condiciones de vida de la población civil. Se trata de los bienes necesarios para la supervivencia de la población civil (art. 14), las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas (art. 15) y los bienes culturales y los lugares de culto (art. 16).
Estas normas tienen un claro enfoque de derecho de La Haya, derecho que constituye una parte del derecho internacional de los conflictos armados (junto con el derecho de Ginebra) y que regula la conducta de los beligerantes durante las hostilidades, así como los medios y métodos de combate para mitigar los desastres de la guerra. Hasta 1977 no había, respecto de los conflictos armados internos, ninguna norma sobre medios y métodos de combate y no se brindaba a los civiles una protección total: solo se los defendía contra las arbitrariedades de la parte del conflicto en cuyo poder se encontraban (al modo del derecho de Ginebra), soslayando la salvaguardia de la población civil contra los peligros que suponen ciertos métodos de guerra y el empleo de las armas y, así, la población quedaba desamparada frente a la conducción de las hostilidades por las partes adversas.2
De alguna manera, siempre se dio por supuesto que el derecho de La Haya se aplicaría a la guerra, en el sentido tradicional, entre dos o más Estados, y que no se reglamentaría la conducción de las hostilidades en caso de guerras civiles o de conflictos armados internos de menor intensidad, a menos que las partes por medio de acuerdos especiales decidieran aplicar, total o parcialmente, el derecho consuetudinario de la guerra. Ello trajo como resultado la absoluta desprotección de la población civil atrapada en una guerra interna frente a las hostilidades llevadas a cabo por las partes enfrentadas.
En la Conferencia Diplomática que culminó con la aprobación de los dos Protocolos de 1977 adicionales a los Convenios de Ginebra triunfó la convicción de que había que actualizar el derecho de La Haya (cuyas normas datan de 1899 y 1907), particularmente respecto de la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades, pues tales normas habían sido sobrepasadas por las técnicas de guerra que se habían desarrollado a pasos agigantados en el transcurso de las dos guerras mundiales. Además, la ausencia de estas normas en la regulación de las contiendas internas constituía un hecho particularmente grave, habida cuenta de la índole encarnizada de este tipo de conflictos. Por eso, se propuso colmar esta grave laguna en la regulación de los conflictos armados internos, aun saliéndose del clásico marco del derecho de Ginebra.
Así es como se incorporaron en el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra algunas normas propias del derecho de La Haya destinadas a la regulación internacional de las contiendas internas: por una parte, la norma sobre cuartel, que introduce una limitación sobre medios y métodos de combate, al proteger al enemigo fuera de combate e impedir que se conduzca la guerra a su exterminio (art. 4, num. 1). Por otra parte, el conjunto de normas destinadas a la protección de la población civil contra los efectos de operaciones militares previstas en el título IV sobre la “Población civil”. Estas normas fueron tomadas casi literalmente del Protocolo I y constituyen un paso adelante en la difícil salvaguarda de la población civil en medio de la guerra.
En un conflicto armado tan prolongado y enquistado como el que sacude a Colombia, la población civil lo ha visto y lo ha padecido todo, a causa de que las partes del conflicto (Estado y grupos armados organizados, esto es, insurgentes y paramilitares) la han convertido “en el objetivo principal y central de la guerra, en el propósito de la confrontación o, si se quiere, en el botín más preciado de la disputa”,3 hasta el punto de que “en buena medida, el conflicto colombiano es una guerra contra la población civil”.4 Una población civil cautiva y expuesta en medio de un “pluralismo polarizado de centros de poder” surgido del entrecruzamiento de poderes legales, paralegales e ilegales y de la coimplicación permanente entre la guerra y la política, el terror y la legalidad.5
Ante esta cruda realidad, urge en nuestro país el estudio, la difusión y la defensa de las normas de protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades, a fin de asegurar su inmunidad frente a las operaciones militares, atenuar cuanto sea posible la pérdida de vidas, los daños a los bienes de carácter civil y el sufrimiento que la guerra causa entre la población civil. Estas normas constituyen imperativos de humanidad y de respeto a los derechos humanos contra la barbarie. No olvidemos que las guerras internas se caracterizan por su ferocidad y su crueldad con las personas civiles: se enfrentan a muerte personas de un mismo país, que tuvieron relaciones de vecindad, parentesco, cooperación social o cualquier otra cercanía; los odios y las venganzas tienden a enquistarse y las hostilidades se tornan ubicuas, por lo que estas guerras “engendran proporcionalmente más sufrimientos que las guerras internacionales, a causa de su índole rencorosa y encarnizada”.6
Este trabajo se compone de nueve numerales. Los dos primeros versan sobre cuestiones generales de nuestro objeto de estudio: el primero sobre los aspectos básicos de la regulación de los conflictos armados internos en el Protocolo II, tales como su restringido ámbito de aplicación y la no afectación del estatuto jurídico de las partes que se enfrentan. El siguiente se centra en el análisis del valor añadido del Protocolo II en relación con el artículo 3 común en lo que atañe a la protección de las personas afectadas por la guerra.
Los restantes numerales están dedicados al estudio de las principales normas del título IV del Protocolo II, que tienen por objeto resguardar a la población civil de los efectos de las hostilidades. El numeral 3 se centra en el principio de distinción y las dificultades de su concreción en los conflictos armados no internacionales, habida cuenta de la ausencia de regulación expresa sobre la definición y diferenciación entre combatientes y personas civiles. El numeral 4 se detiene en la cláusula de protección general de la población civil contra los peligros procedentes de operaciones militares, haciendo especial énfasis en la prohibición absoluta de los actos o amenazas de violencia orientados a aterrorizar a la población civil. El siguiente numeral analiza cómo y por qué la inmunidad general contra los ataques directos se pierde cuando las personas civiles participan directamente en las hostilidades y se recobra cuando cesa dicha participación.
Los numerales 6 y 7 se ocupan de la prohibición de hacer padecer hambre a las personas civiles y de su corolario, la protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, abordando las dificultades que plantea el hecho de que hambrear a los combatientes siga siendo un método de guerra permitido. Los numerales 8 y 9 versan sobre la prohibición de los desplazamientos forzados de población civil y sobre las excepciones e infracciones de esta prohibición.
Por las limitaciones de este trabajo, no alcanzamos a ocuparnos de las acciones de socorro (art. 18) ni de la protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas y de la protección de los bienes culturales y de los lugares de culto (arts. 15 y 16). La protección de los bienes civiles en los conflictos armados no internacionales amerita un estudio separado y minucioso que integre las normas convencionalmente establecidas con las normas del derecho internacional humanitario consuetudinario.
ASPECTOS BÁSICOS DEL PROTOCOLO ADICIONAL II A LOS CONVENIOS DE GINEBRA
El artículo 3 común a los Convenios de Ginebra contiene la reglamentación internacional mínima aplicable a la generalidad de los conflictos armados internos, y fija el modelo de conducta básica que debe ser observado por los contendientes, lo cual hace de él una especie de “convenio en miniatura”,7 cuyo objetivo es fijar un catálogo básico de conducta que debe ser observado por todas las partes en el transcurso de la confrontación armada en interés de las víctimas del conflicto.
El artículo 3 común se limita a exigir la concurrencia de un “conflicto armado interno que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes”, con lo cual abarca todos los conflictos armados desde el momento mismo de la insurrección hasta su nivel máximo, que es el de la guerra civil. Basta con que la situación de conflicto en el interior de un Estado sobrepase la situación de tensión social o política o de disturbios, habiendo un conflicto entre grupos políticos respectivamente independientes y antagónicos, cuya solución se entrega a la violencia colectiva y organizada.
Por consiguiente, es aplicable en varios tipos de conflictos internos: a) entre fuerzas armadas regulares, cuando una parte del propio Ejército gubernamental se subleva; b) entre las fuerzas armadas del Estado y grupos armados organizados, cuando el Gobierno se enfrenta a insurgentes; c) entre fuerzas armadas que toman el poder y otras fuerzas armadas o grupos armados que organiza la población civil para resistirlas; d) entre varios grupos armados, intervengan o no las fuerzas gubernamentales, cuando varias facciones se enfrentan (p. ej., porque no existe un gobierno establecido); e) el enfrentamiento generalizado e intenso, característico de la guerra civil.
El artículo 3 común convierte a las partes del conflicto armado interno (el Estado y cualquier otro grupo armado organizado) en sujetos de derecho humanitario con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones de protección y asistencia a las víctimas de la lucha armada. Esta norma pone de relieve que en medio de la guerra la suerte de los más elementales derechos del individuo, como los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal, no depende solo de las actuaciones del Estado, sino también de las actuaciones de individuos o grupos organizados, cuya posesión de las armas y capacidad de realización de hostilidades constituyen una amenaza para las personas y los responsabiliza de su indemnidad.
El catálogo básico de conducta del artículo 3 común refleja la orientación característica del derecho de Ginebra: amparar a las personas que no participan o que han dejado de participar en las hostilidades contra la violencia, los abusos y los tratos crueles e inhumanos que pudieran infligirles las autoridades militares o civiles en cuyo poder estén (estas autoridades pueden ser legales o de facto), ya sea porque se trata de habitantes de una población o región cuyo control ostenta una de las partes del conflicto, ya sea porque han sido capturados o heridos por el adversario. Dado que no se establecen categorías de personas protegidas que gocen de un estatuto particular, tal como los prisioneros de guerra en los conflictos armados internacionales, las normas se aplican de igual manera a todas las personas afectadas por el conflicto armado y que se hallen en poder del adversario, sean civiles o militares (heridos, enfermos, personas privadas de la libertad o cuya libertad se ha restringido).8
El artículo 3 común impone a las partes del conflicto trato humano para
Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa.
Ello implica la prohibición absoluta (“en cualquier tiempo y lugar”) de los atentados contra la vida, la integridad corporal y la dignidad humana respecto de las personas protegidas antes mencionadas. En tal sentido, quedan proscritas las ejecuciones sumarias, las torturas, las desapariciones forzadas, los desplazamiento forzados, las mutilaciones, la toma de rehenes, las condenas dictadas o la pena de muerte sin las garantías de un juicio debido ante un tribunal competente. También se reconoce la obligación de recoger y asistir a los heridos. Estas normas quedan sujetas al principio de no discriminación conforme con el cual, si bien el derecho internacional humanitario establece un estatuto diferenciado de personas (distinción entre combatientes y no combatientes), no cabe hacer ulteriores distinciones de carácter desfavorable, tales como las asociadas al sexo, la edad, la raza o las creencias religiosas.
Aunque el artículo 3 común tiene importancia fundamental, sus escasos veinte renglones solo proporcionan un marco rudimentario de exigencias mínimas, y dejan graves carencias en casi todos los aspectos de la regulación de los conflictos armados, particularmente en la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades. Ante este hecho, el Protocolo Adicional II relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional es el primer instrumento internacional dedicado a la reglamentación de este tipo de conflictos como fruto de la cobrada conciencia de las carencias del artículo 3 común.
El Protocolo II tiene la finalidad de desarrollar y concretar el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, pero sin modificar las condiciones de aplicación (art. 1...

Índice

  1. Portada
  2. Título
  3. Derechos de autor
  4. Prólogo María José González Ordovás y Gloria María Gallego García
  5. La verdad como impulso ético María José González Ordovás
  6. Algunos interrogantes y reflexiones sobre las posibilidades del perdón (en Colombia) María José Bernuz Beneitez
  7. Políticas del miedo Andrés García Inda
  8. La protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades en los conflictos armados internos Gloria María Gallego García
  9. Desarrollos conceptuales y experiencias recientes en la protección de la población civil en los conflictos armados Natividad Fernández Sola
  10. Protección diferenciada de derechos en Colombia. La condición de desplazado como clave de acceso al derecho a la vivienda María Adelaida Ceballos Bedoya
  11. La mutación del principio de legalidad en el derecho penal colombiano a partir de la interacción con el derecho penal internacional Juan Carlos Álvarez Álvarez