ADDENDUM
El decreto 2364 de 2012, expedido cuando este libro estaba en prensa, reglamentó la firma digital o electrónica, en particular el artículo 7 de la ley 527 de 1999, para que esa clase de firma sea más segura o confiable. Este Addendum complementa lo ya dicho en el texto sobre firmas.
La firma electrónica cumple como tal cuando es “tan confiable como apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje” (art. 3 del decreto 2364), y “tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si incorpora los siguientes atributos:
1. Es única a la persona que la usa.
2. Es susceptible de ser verificada.
3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.
4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada.
5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional” (art. 28 ley 527, parágrafo)
Ahora bien, “se presume que los mecanismos o técnicas de identificación personal o autenticación electrónica según el caso, que acuerden utilizar las partes mediante acuerdo (sic), cumplen los requisitos de firma electrónica.” (art. 7, decreto 2364) como sucede con las claves de un cajero automático.
Pero, por supuesto, el firmante también tiene la obligación de 1. Mantener control y custodia sobre los datos de creación de la firma, 2. actuar con diligencia para evitar la utilización no autorizada de sus datos de creación de la firma y 3. dar aviso oportuno a cualquier persona que posea, haya recibido o vaya a recibir documentos o mensajes de datos firmados electrónicamente por el firmante, cuando los datos de creación de la firma hayan quedado en entredicho o estén en riesgo considerable de quedar en entredicho. Eso sucede cuando han sido conocidos ilegalmente por terceros, corren peligro de ser utilizados indebidamente, o el firmante ha perdido el control o custodia sobre los mismos y en general cualquier otra situación que ponga en duda la seguridad de la firma electrónica o que genere reparos sobre la calidad de la misma (Art. 6 del decreto 2464 de 2012).
Lo anterior es aplicable en particular con las claves de cajeros automáticos, con los PIN que se usan en compras electrónicas o las claves de acceso a ciertos sitios web. Y como nos lo repiten permanentemente, no demos a terceros nuestras claves.
{1} Todas hacen referencia al Código de Comercio. Cuando no es así la disposición legal respectiva está claramente mencionada.
{2} Art. 821.
{3} Decimos definición jurídica porque los términos en que está redactada en el C. de Co. tienen la expresión técnica que los textos jurídicos suelen tener y que es necesario traducir a un lenguaje más comprensible para el lector común, no familiarizado con esa terminología.
{4} Art. 821.
{5} Véase Primera parte, Capítulo IV, apartado “Los Depós...