La responsabilidad internacional agravada del Estado colombiano
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Al igual que ocurre en los regímenes de responsabilidad Estatal internacional y SIDH, en donde se hace una distinción entre los hechos ilícitos internacionales y las violaciones a normas imperativas de derecho internacional —Ius cogens—, se plantea la posibilidad de aplicar en el régimen interno de responsabilidad estatal la aludida "responsabilidad internacional agravada", en aquellos casos específicos de violaciones graves a derechos humanos, comoquiera que resulta necesario establecer la aludida distinción respecto de la imputación del daño al Estado en ese tipo de casos. Así, en atención a las circunstancias por las cuales atraviesa el país en materia de desconocimiento flagrante y sistemático de derechos humanos, resulta imperioso establecer una diferenciación entre las denominadas fallas y/o faltas administrativas dependiendo de las normas y/o derechos infringidos, pues a pesar que desde el punto de vista del título de imputación —falla del servicio— el juicio de responsabilidad se basa en el mismo fundamento jurídico —desconocimiento de un deber legal a su cargo—, lo cierto es que las violaciones graves a derechos humanos merecen, como resulta apenas natural, un juicio de recriminación con mayor rigurosidad.

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Capítulo 1
Responsabilidad internacional del Estado por
hechos internacionalmente ilícitos

Aspectos generales

La eficacia de todo ordenamiento jurídico descansa en gran medida sobre su régimen de responsabilidad, es decir, sobre el conjunto de normas que regulan los efectos de conductas lesivas de derechos subjetivos; como todo ordenamiento jurídico el derecho internacional cuenta con reglas de este tipo. Los comportamientos de los sujetos del derecho internacional pueden ser valorados desde el punto de vista de su conformidad o contrariedad con dicho ordenamiento jurídico; en este último caso, se habla comúnmente de hechos ilícitos generadores de ciertas consecuencias jurídicas negativas para el propio sujeto a quien le son atribuibles, entre las cuales, la más característica —junto a otras posibles como la inoponibilidad o la nulidad del hecho—, es la responsabilidad internacional. En ese sentido, el derecho de la responsabilidad internacional está pues constituido por un conjunto de normas secundarias que regulan los efectos del incumplimiento de la conducta prescrita por la norma primaria.
La suma importancia de las reglas sobre responsabilidad llevó a que se ocupara de ellas la Comisión de Derecho Internacional (CDI), con el fin de lograr su codificación desde sus inicios en 1949; no obstante, la dificultad de las tareas refleja que solo hasta 2001, la Comisión aprobara el denominado Proyecto de artículos sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos (en adelante Proyecto o Proyecto de artículos), en el cual se decidió no codificar las obligaciones denominadas “primarias”, es decir, aquellas que imponen obligaciones a los Estados cuya violación puede ser causa de responsabilidad internacional, sino que se compilaron únicamente, las “normas secundarias”, esto es “las que tienen por objeto establecer consecuencias jurídicas de un incumplimiento de las obligaciones señaladas por las normas primarias”. De tal suerte que cuando se produzca una acción u omisión de un Estado que sea contraria a la obligación internacional establecida por una de esas “normas primarias”, se ocasionará un “hecho internacionalmente ilícito”, cuya consecuencia inmediata no será otra que generar su “responsabilidad internacional”, tal y como lo preceptúa el artículo 1 del Proyecto de artículos.
La Corte Permanente de Justicia Internacional aplicó el principio enunciado en el artículo 1 en varias sentencias, por ejemplo, en el asunto Fosfatos de Marruecos, la Corte Permanente afirmó que cuando un Estado comete un hecho internacionalmente ilícito contra otro, “la responsabilidad internacional queda establecida directamente entre los dos Estados”. De igual forma, la Corte Internacional de Justicia ha aplicado el principio en varias ocasiones, por ejemplo, en el asunto del Estrecho de Corfu, en el asunto relativo a las Actividades militares y paramilitares y en el caso Gabčíkovo-Nagymaros, entre otros.
Teniendo en cuenta lo anterior, es posible definir el hecho internacionalmente ilícito como una violación de una obligación internacional, sea cual sea su origen o naturaleza (consuetudinaria o convencional, etc.), la cual, constituyendo una infracción del derecho internacional, lesiona los derechos de otro sujeto u otros sujetos de dicho ordenamiento, o incluso derechos e intereses de los que sería titular la propia comunidad internacional, dando lugar, entre otras consecuencias posibles, a la responsabilidad del sujeto jurídico-internacional como autor del hecho. A lo cual cabe agregar que la posible calificación del hecho como lícito que haga el derecho interno del Estado infractor no tiene relevancia alguna para el derecho internacional.
Por otra parte, resulta preciso señalar que en el derecho internacional, como en cualquier ordenamiento jurídico, el hecho ilícito puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas según las circunstancias. En ese sentido se ha afirmado que las relaciones jurídicas que nacen de la existencia de un hecho internacionalmente ilícito son esencialmente bilaterales, es decir, solo tienen que ver con las relaciones entre el Estado responsable y el Estado lesionado. No obstante, se ha venido reconociendo cada vez más que algunos hechos ilícitos entrañan la responsabilidad del Estado que los realiza con varios Estados o incluso con la comunidad internacional en conjunto; en consecuencia, la aceptación de la existencia de obligaciones con la comunidad internacional en su conjunto (obligaciones erga omnes), correlativas a unos derechos subjetivos públicos, ha llevado también a que su cumplimiento pueda ser exigido por cualquier Estado, en atención a que se considera una vulneración de los intereses de la comunidad internacional general.
Elementos de la responsabilidad internacional
En el artículo 2 del Proyecto se establecen los elementos concurrentes para que proceda la responsabilidad internacional del Estado por el hecho internacionalmente ilícito, los cuales son: 1) “un comportamiento consistente en una acción u omisión” que debe ser atribuible a un Estado según el derecho internacional (artículos 4 a 11) y, 2) debe constituir una violación de una obligación internacional del Estado, sea cual fuere el origen de la obligación de que se trate (artículos 12 a 15).
En virtud de lo anterior,
se distinguen dos elementos, uno de carácter subjetivo, que consiste en una conducta que debe ser imputable no al individuo o grupo de individuos que de hecho la han realizado sino al Estado como sujeto de derecho internacional. En otras palabras, es cuestión de determinar quién y en qué circunstancias realizó la acción para que ésta se atribuya el Estado; y otro, elemento objetivo, que indica que el Estado al cual se atribuye la conducta en cuestión ha faltado, con la misma, al cumplimiento de una obligación internacional, es decir, el elemento específico que lo distingue de los otros actos del Estado que tienen consecuencias en el derecho internacional.
La Corte Internacional de Justicia ha hecho referencia también a esos dos elementos en varias ocasiones. En el asunto del personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán señaló que para atribuirle la responsabilidad a Irán:
[e]n primer lugar, debe determinar en qué medida los hechos de que se trata pueden considerarse jurídicamente imputables al Estado iraní. En segundo lugar, debe considerar si son compatibles o no con las obligaciones que incumben a Irán en virtud de los tratados vigentes o de cualquier otra norma de derecho internacional aplicable.
Asimismo, en el asunto Dickson Car Wheel Company, la Comisión General de Reclamaciones de Estados Unidos de América/México observó que la condición para que un Estado incurriera en responsabilidad internacional era “que un hecho ilícito internacional le sea imputado, es decir, que exista violación de una obligación impuesta por una norma jurídica internacional”.
Por otra parte, debe precisarse que la responsabilidad internacional de los Estados está basada en la “responsabilidad objetiva” y no en la culpabilidad (dolo o culpa), así como tampoco en el daño (patrimonial o extrapatrimonial), es decir, la responsabilidad internacional se deriva de la mera violación de la obligación atribuida al sujeto, sin que sea relevante analizar la falta o el aspecto subjetivo de la conducta, esto es, si fue con dolo o culpa; asimismo, el daño no es un elemento indispensable del hecho internacionalmente ilícito, comoquiera que, tal como lo ha precisado la Comisión de Derecho Internacional “el daño es algo inherente a toda lesión de un derecho subjetivo internacional”, amén de que dicha exigencia se encuentra contenida en las normas primarias o normas que establecen la obligación violada y no en las secundarias sobre la responsabilidad del Estado.
La exigencia del daño depende del contenido de la obligación primaria, por lo cual no se puede establecer una regla general al respecto. Así, por ejemplo, la regla que impone un tratado internacional de promulgar cierto tipo de legislación, como lo establecen la mayoría de los tratados sobre derechos humanos, es violada por el hecho de no promulgar la ley y no es necesario que otro Estado parte indique que ha sufrido un daño concreto debido al incumplimiento, otro tipo de hecho ilícito sin daños materiales sería, por ejemplo, el simple vuelo no autorizado de una aeronave de un Estado por el espacio aéreo de otro.
No obstante lo cual, tales elementos (el daño y el comportamiento doloso/culpable), eventualmente, tendrán incidencia al momento de examinar los requisitos previstos en el artículo 40.2 del Proyecto de artículos, relacionado con las violaciones graves de obligaciones emanadas de normas imperativas de derecho internacional general o, en algunos casos muy concretos, relativos a la participación de un Estado en el hecho ilícito de otro, así como en general con la reparación debida, pero en ningún caso deben estimarse como fundamento de la responsabilidad internacional del Estado.
Elemento subjetivo (atribución de responsabilidad al Estado)
En este punto del análisis conviene precisar que la responsabilidad internacional de los Estados no surge o se deriva de una declaración judicial que así lo disponga, sino que emana, de forma directa o concomitante, con la producción del hecho internacionalmente ilícito por parte de un Estado, habida cuenta de que las consecuencias de dicha infracción surgen por la mera violación de una determinada obligación internacional y no, necesariamente, por la declaratoria de responsabilidad judicial.
El Estado es internacionalmente responsable solo de los actos (acciones u omisiones) que le pueden ser atribuidos o imputados. Al respecto, debe indicarse que es irrelevante la posición de los órganos del Estado que por sus acciones u omisiones lo comprometen en el ámbito internacional como consecuencia de circunstancias generadoras de hechos internacionalmente ilícitos, puesto que la identificación de los actos u omisiones de los poderes constituyente, legislativo, ejecutivo o judicial poco o nada interesan a la hora de determinar la responsabilidad internacional del Estado y sea cual sea el lugar que ocupen en la jerarquía orgánica, siempre que exista la posibilidad de que con su conducta contravengan una obligación internacional (arts. 4.1, 5 y 6 del Proyecto), ello en virtud del principio de unidad de Estado (art. 7 del Proyecto) y de la capacidad de este para autoorganizarse. No obstante lo anterior, el Estado no es responsable de los actos de sus órganos si se encuentran bajo la dirección y control efectivo de otro Estado u organización internacional o si actúan bajo su control (arts. 17 y 18 del Proyecto).
En cuanto a los particulares, por regla general, no actúan por cuenta del Estado, es por ello que, en principio, los actos de los particulares no involucran la responsabilidad del Estado; sin embargo, el Estado podría reconocer o adoptar el comportamiento de los particulares como propio, por tal razón el artículo 11 del Proyecto dispone que: “El comportamiento que no sea atribuible al Estado en virtud de los artículos precedentes se considerará, no obstante, hecho de ese Estado según el derecho internacional en el caso y en la medida en que el Estado reconozca y adopte ese comportamiento como propio”.
Así pues, si bien el Estado no responde por el comportamiento de los particulares, sí responde por el comportamiento de sus propios órganos en el control que debe efectuar el Estado de los actos de los particulares. En otras palabras, lo que existe es un deber de control sobre los actos de los particulares y, en caso de que este deber no sea cumplido por el Estado, este incurrirá en responsabilidad internacional. Es por esto que, si hay disturbios o si hay un movimiento insurreccional, el Estado solo responderá en la medida en que exista una omisión de su parte en tomar las medidas necesarias y posibles para reprimir a esos grupos sublevados. En relación con la responsabilidad del Estado que puede generarse a partir de los actos de los particulares, es importante tener presente lo resuelto por la Corte Internacional de Justicia en el Caso del Personal Diplomático y Consular de los Estados Unidos en Teherán, CIJ (1980):
Los hechos muestran a la Corte que el 4 de noviembre de 1979 el Gobierno iraní no tomó las medidas adecuadas para proteger las dependencias, el personal ni los archivos de la misión de los Estados Unidos en contra de los ataques por los manifestantes, y que no tomó ninguna medida para prevenir este ataque o para impedirlo antes de que llegara a término. También muestran que el 5 de noviembre de 1979 el Gobierno iraní tampoco tomó las medidas adecuadas para proteger los consulados de Estados Unidos en Tabriz y Shiraz. Además los hechos demuestran, en opinión de la Corte, que el no haber tomado esas medidas se debe más que a la mera negligencia o falta de medios apropiados por parte del gobierno iraní. [...].
Esta inacción de parte del Gobierno iraní constituye por sí misma una clara y seria violación de las obligaciones de Irán para con los Estados Unidos, de acuerdo a las disposiciones del artículo 22, párrafo 2, y artículos 24, 25, 26, 27 y 29 de la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, y los artículos 5 y 36 de la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares. De igual modo, con respecto a los ataques a los Consulados de Tabriz y Shiraz, la inacción de las autoridades iraníes importó una clara y seria violación de sus obligaciones de acuerdo a las disposiciones de varios otros artículos de la Convención de 1963 sobre Relaciones Consulares. [...].
Elemento objetivo (la violación de una obligación internacional)
Desde la perspectiva de la obligación habrá violación por parte de un Estado cuando un hecho de este “no está de conformidad con lo que de él exige esa obligación” (art. 12 del Proyecto). La violación de una obligación internacional consiste pues, en la falta de conformidad entre el comportamiento que esa obligación exige del Estado y el comportamiento que el Estado observa del hecho. La obligación puede derivarse de una norma (consuetudinaria), pero también de las disposiciones de un tratado, de la decisión de un tribunal o de un órgano de una organización internacional. El origen o fuente de la obligación es irrelevante, siempre que la prescriba el derecho internacional. Al respecto, el Tribunal Internacional de Justicia, en el asunto de las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, sostuvo el tribunal que al no estar en situación de enjuiciar diversas actuaciones de los Estados Unidos en relación con Nicaragua bajo la óptica del derecho internacional convencional (concretamente la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la OEA), consideró posible hacerlo bajo la óptica del derecho internacional consuetudinario, arguyendo al respecto que
aun cuando una norma convencional y una norma consuetudinaria que afecten al presente liti...

Índice

  1. Portada
  2. Resumen
  3. Portadilla
  4. Página legal
  5. Autores
  6. Cita
  7. Agradecimientos
  8. Abreviaturas
  9. Prólogo
  10. Prefacio
  11. Presentación
  12. Introducción
  13. Capítulo 1 Responsabilidad internacional del Estado por hechos internacionalmente ilícitos
  14. Capítulo 2 Responsabilidad de los Estados en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
  15. Capítulo 3 Responsabilidad estatal en el ordenamiento jurídico colombiano
  16. Capítulo 4 Aplicación y consecuencias de la responsabilidad internacional agravada en el régimen de responsabilidad estatal interno
  17. Conclusiones
  18. Bibliografía