Derecho, moral y política
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Derecho, moral y política

Una revisión de la teoría general del Derecho

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Derecho, moral y política

Una revisión de la teoría general del Derecho

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Dentro de la trayectoria de Carlos Nino, Derecho, moral y política es un libro excepcional. Pensado y escrito al calor del debate sobre la politización del derecho, se convirtió inmediatamente en un punto de referencia obligada. Contra los partidarios del positivismo jurídico –la concepción de que la ley existe para ser aplicada, sin miramientos sobre la moralidad o justicia de su contenido, casi a modo de fórmulas matemáticas que deben manejar quienes realmente saben: los científicos del área, los jueces–, Nino defiende la tesis de que el derecho es un fenómeno esencialmente político y que es imposible, tanto como incorrecto, "leerlo" aislado.Cualquier Constitución moderna está comprometida con valores y principios (al hablar de "justicia" e "igualdad", forzosamente nos hace pensar en moral y política). ¿Qué significa, por ejemplo, "aplicar" las cláusulas constitucionales sobre libertad de expresión, ante un político que se considera violentado por las críticas que ha recibido? ¿Corresponde privilegiar la protección de su honor o el derecho de la comunidad democrática a un debate público lo más amplio posible? Casos que dan forma a la vida cotidiana del derecho –la violencia familiar, el aborto, la privacidad vulnerada– requieren ejercicios de reflexión teórica más abstracta, y nos invitan a pensar en valores, principios, teorías de la justicia, teorías de la democracia… Nino expone las diferentes concepciones sobre la práctica del derecho y discute productivamente con ellas.El derecho no puede ser reducido a un ejercicio de lógica cerrada ni confinado al estudio de los especialistas: demanda diálogos interpretativos más amplios e inclusivos, e involucra consideraciones inevitables en torno a la moralidad, la política y a los modos en que todas estas esferas se vinculan entre sí. Derecho, moral y política resulta, por todo esto, un libro fascinante.

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Información

Año
2019
ISBN
9789876294317
1. La conexión conceptual entre derecho y moral
1. Iusnaturalismos y positivismos
La discusión sobre si existe o no un vínculo conceptual entre derecho y moral –que tiene que ver principalmente con la definición de la noción de derecho– constituye, aparentemente, el núcleo central de la vieja controversia entre iusnaturalistas y positivistas jurídicos. Esta controversia ha justificado el trabajo de los filósofos durante varios siglos, y aún no parece haberse acallado del todo, aunque se hayan levantado algunas voces que cuestionen su relevancia.
Estoy convencido de que la subsistencia de la controversia entre positivistas jurídicos e iusnaturalistas a través del tiempo se debe a las confusiones que contaminan esta polémica y que impiden percibir con claridad qué tesis defienden los contrincantes. En realidad, debo ser más drástico, ya que me parece que muchos participantes en esta polémica no tienen mucha claridad sobre las tesis que ellos mismos defienden.
Superficialmente las cosas parecen muy claras: el positivismo defiende la separación entre el derecho y la moral y la distinción entre el derecho que es y el que debe ser pretende que no se confundan los hechos con los valores, y aspira a una teoría jurídica “científica”, que no se comprometa con ideologías y actitudes políticas o religiosas, de dudosa objetividad. En cambio, el iusnaturalismo sostiene que el derecho y los principios de justicia y moralidad social se interpenetran, y que aislar el derecho de tales principios conduce a la legitimación de regímenes políticos aberrantes. Por lo tanto, insiste en que la teoría jurídica no puede aislar al derecho de consideraciones valorativas.
Sin embargo, la apariencia de claridad es sólo superficial. Cada una de estas posiciones en pugna encubre una pluralidad de tesis muy diferentes, que se entrecruzan y que incluso van en direcciones diferentes.
Una de las cuestiones que ronda como un fantasma es la del objetivismo versus escepticismo ético. Muchas veces los positivistas rechazan la interpenetración del derecho y la moral defendida por los iusnaturalistas, porque objetan lo que entienden como una concepción “metafísica” y absolutista de la moral que se quiere mezclar con el derecho. Ellos creen que el iusnaturalismo implica aceptar que hay unos extraños “hechos morales” que no se verifican empíricamente, y cuya detección supone adherirse a teorías fantasiosas sobre la naturaleza humana, generalmente de inspiración religiosa. Sospechan que detrás del iusnaturalismo se oculta un autoritarismo generalmente teocrático, que pretende reemplazar, en los hechos, la influencia que las autoridades democráticas deberían tener en los jueces por los consejos que les murmuren, al oído, juristas y filósofos que, a su vez, muestran debilidad por mensajes emitidos desde el púlpito.
Hay una imagen igualmente poco atractiva que los iusnaturalistas contraponen a la anterior, como descripción de la idea positivista de la moral: la imagen es la de positivistas que serían nihilistas en materia ética, y a los que les daría lo mismo un contenido u otro del sistema jurídico, con lo que terminarían sacralizando –si esta imagen fuera real– al poder de turno, cualquiera que fuera su modo de formación y de ejercicio. Las consecuencias de esta posición serían nefastas, como se mostraría con su materialización en la actitud, por ejemplo, de los jueces argentinos que, cada vez que los militares usurpaban el poder en el pasado, terminaban reconociéndoles su capacidad de crear normas jurídicas vinculantes para jueces y súbditos.
Como toda caricatura, estas dos imágenes captan algo de las posiciones en conflicto, pero las deforman de un modo radical. Para empezar, no todo el que se opone al positivismo es un iusnaturalista objetivista. Como luego veremos, es posible rechazar algunas tesis positivistas aun cuando se mantengan posiciones escépticas o subjetivistas en materia ética. Pero aun aquellos que adoptan posiciones objetivistas respecto de la moral no necesariamente se adhieren a concepciones supra empíricas sobre los hechos morales. Son todavía menos los que apoyan sus juicios de justicia en visiones teleológicas sobre la naturaleza humana. Y ya es una clara minoría, aunque extremadamente influyente en el pasado, la que hace depender todo lo anterior de una teología particular.
Por otro lado, no todos los positivistas son escépticos en materia ética. Ciertamente no lo fueron Bentham y Austin, quienes estuvieron entre los fundadores del positivismo jurídico. Y autores contemporáneos que son representantes preeminentes del positivismo, como Hart, Bobbio, Carrió, Raz, no defendieron posiciones escépticas en materia ética al exponer su posición positivista. Aun quienes son efectivamente escépticos, como Kelsen y Ross, Alchourrón y Bulygin no es cierto que sean indiferentes al origen y contenido de los sistemas jurídicos, ni que legitimen cualquier configuración del poder político (los escépticos mencionados son o han sido decididos defensores de la democracia, y Kelsen ha sido personalmente víctima de su ausencia). Ellos dirían que su posición puramente “científica” sobre la naturaleza del derecho y de la moral no tiene nada que ver con las actitudes que hay que tomar frente a un derecho que uno vive como inmoral, ante el que puede plantearse combatir con todas sus fuerzas.
Cualquiera que sea la viabilidad de las posiciones restantes, una vez que la caricatura ha sido reemplazada por un retrato relativamente realista, lo cierto es que el debate entre objetivistas y escépticos en materia moral no puede agotar lo que discuten positivistas e iusnaturalistas. Esto es así, no sólo porque, como dije, hay miembros de ambos bandos que no se adscriben a la posición aparentemente correlativa sobre la naturaleza de la moral, sino porque la mayoría de los contendientes admiten que la cuestión “objetivismo versus escepticismo ético” es diferente de la que constituye el nudo de su controversia, por más que, según sólo algunos de ellos, pueda establecerse alguna relación entre ambas.
Pero tal vez podemos avanzar en la elucidación de esta polémica si nos planteamos una pregunta diferente a la anterior, pero que puede estar en el trasfondo de la preocupación de los positivistas e iusnaturalistas sobre el papel que juega la moral en el derecho. Cuando los iusnaturalistas acusan a los positivistas de legitimar cualquier régimen, no están tanto preocupados por el hecho de que sus contrincantes puedan tener una noción de la moral que la asemeja al derecho –como, por ejemplo, el producto de convenciones o prescripciones– cuanto porque tengan una concepción del derecho parecida a la moral. Esto significa que los positivistas verían al derecho como un sistema normativo que provee razones para justificar acciones y decisiones, sin necesidad de servirse de consideraciones externas a ese derecho. De este modo, los positivistas recurrirían al derecho positivo de una sociedad en su razonamiento práctico, del mismo modo que los iusnaturalistas pretenden que sólo el derecho natural, la moral o los principios de justicia pueden utilizarse en tal razonamiento: o sea, como una fuente autosuficiente y final de justificación. Según los iusnaturalistas, los positivistas ven al derecho como si se tratara de la moral profesional de ciertos sectores, como jueces y abogados. Por lo tanto, no obstante todas las protestas de los positivistas en el sentido de que ellos no legitiman un sistema normativo como el nazi, los iusnaturalistas dirán que tal vez no lo hagan consciente y deliberadamente, pero que el resultado es el mismo: consiste en considerar que un juez, por ejemplo, está justificado cuando toma una decisión de acuerdo al derecho, independientemente de cómo ese derecho sea valorado de acuerdo con pautas morales o de justicia. Esto haría del positivismo una ideología y, por eso, esta posición se suele denominar “positivismo ideológico”.
Frente a esta acusación, las respuestas de los positivistas son de diversa índole. Una reacción de muchos de ellos es, lisa y llanamente, la de aceptar que efectivamente es así como ven ellos al derecho y sostener, además, que está muy bien verlo de ese modo. El que el derecho se sirva de razones últimas para justificar decisiones de ciertos órganos como los jueces pertenece a la naturaleza misma del derecho y del oficio judicial, y no se advierte por qué ello haya de crear problemas diferentes a los que pueden observarse cuando se observa que la moral provee de tales razones últimas. Aun habrá algunos que refieran los beneficios derivados de que los jueces tengan, como única moral, el derecho positivo, aunque resulte difícil que esos beneficios no se basen en razones ulteriores que quiten carácter último a las que el derecho provea. Otra respuesta posible de los positivistas es que, si bien es cierto que el derecho provee razones, para justificar acciones y decisiones, esas razones y esta justificación son sólo jurídicas, y no excluyen que haya razones, por ejemplo morales, que justifiquen –moralmente– las acciones y decisiones opuestas. Por último, el positivismo puede reaccionar negando completamente este cargo del iusnaturalismo, sosteniendo que el hecho de que un sistema normativo se identifique como derecho no implica en absoluto que provea, por sí mismo, razones para justificar acciones o decisiones. En este caso, por cierto, el positivismo tendrá que explicar la relevancia de identificar al sistema normativo como derecho y qué propiedades, adicionales a su carácter jurídico, necesita poseer efectivamente el sistema para generar tales razones justificatorias.
Todavía puede haber teóricos que pretendan desplazar la controversia entre positivismo jurídico e iusnaturalismo a un plano diferente. Los iusnaturalistas sostendrían, en este plano, que el derecho positivo no puede ser aplicado a casos particulares sin recurrir a principios de justicia y moralidad social que forman parte del derecho mismo y que permiten superar las indeterminaciones que la legislación presenta por la existencia de lagunas y contradicciones lógicas, ambigüedades sintácticas e imprecisiones y anfibologías semánticas. El positivismo puede adoptar, o puede ser interpretado, como una perspectiva que adopta diferentes posiciones frente a esta visión iusnaturalista: puede o bien negar que el derecho positivo tenga indeterminaciones como las indicadas, porque las excluyan ciertas propiedades formales o la aplicación de métodos apropiados de interpretación (el llamado “formalismo jurídico”), o puede reconocer tales indeterminaciones y sostener que sólo pueden ser superadas si el sistema se modifica recurriendo a principios, consideraciones o actitudes externas a él, como las de naturaleza moral (el llamado “convencionalismo jurídico”).
Por último, la controversia puede situarse a un nivel completamente diferente que los anteriores y que surge cuando el positivismo evita comprometerse con todas las tesis precedentes asociadas con esta posición –o sea, evita comprometerse con un escepticismo ético, con el positivismo ideológico que ve al derecho como fuente de razones últimas y con el formalismo o convencionalismo jurídicos–. Lo que queda tras sustraer todas las posiciones anteriores es una tesis acerca del concepto de derecho: la tesis de que el derecho positivo de una sociedad puede identificarse y describirse sin acudir a consideraciones morales o valorativas, pero enfatizando que ello no implica necesariamente una posición escéptica sobre tales consideraciones, ni que el derecho provea razones justificatorias, ni que el derecho o bien carezca de indeterminaciones, o si las tiene, estas sólo puedan desaparecer si el sistema se modifica recurriendo a elementos extrajurídicos. La posición no positivista en esta materia consiste en sostener que el derecho positivo no puede ser identificado como tal si no se toman en cuenta ciertos valores o principios de justicia.
En lo que resta del capítulo sólo voy a referirme a este plano conceptual de la polémica entre iusnaturalismo y positivismo jurídico. Esto es, voy discutir si el concepto de derecho debe o no tomar en cuenta propiedades de índole valorativa o normativa para identificar y describir su objeto. En el capítulo siguiente plantearemos la cuestión de si el derecho provee, por sí mismo, razones justificatorias de acciones o decisiones o si hay un vínculo justificatorio necesario entre derecho y moral. En el capítulo 3 analizaré la cuestión de si debe haber un vínculo interpretativo entre derecho y moral. En el capítulo 5 se aludirá al escepticismo y al objetivismo ético.
2. Esencialismo versus convencionalismo conceptual
Si observamos atentamente cuál es el mínimo común denominador de los principales exponentes del positivismo jurídico, desde Bentham y Austin hasta Carrió, Bulygin y Raz, pasando por Kelsen, Ross y Hart, creo que sólo vamos a encontrar una tesis de índole conceptual. Esa tesis es que el derecho puede definirse, identificarse y describirse sólo en términos fácticos, tomando en cuenta ciertas propiedades que son valorativamente neutras. Si bien casi todos estos autores aluden a normas, a valoraciones y a obligaciones en sus caracterizaciones del derecho, en la mayoría de los casos –la aparente y preeminente excepción, que ya se comentará en el próximo capítulo, es Kelsen– tales fenómenos son reducibles, en el contexto de sus teorías, a hechos que transcurren en el tiempo y en el espacio como conductas, actitudes, creencias de individuos.
Por ejemplo, algunos de estos filósofos positivistas identifican el fenómeno jurídico –y en especial las normas jurídicas que son las unidades básicas del derecho– con directivas, prescripciones o normas, emitidas por quien es recipiendario de un hábito de obediencia de los miembros de cierta sociedad o reconocido por quienes tienen el control directo de la coacción. Cada uno de los términos de esta caracterización hace referencia a fenómenos complejos, pero fenómenos que pueden ser, en principio, descritos en términos físicos, sociológicos o psicológicos. También, por ejemplo, algunos otros autores identifican al derecho con un cierto tipo de prácticas sociales. Es cierto que una práctica social no se agota en comportamientos externos; también es necesario tener en cuenta creencias y actitudes de los participantes en la práctica –como la disposición a criticar a quienes se desvían de ella–, pero, de nuevo, aun esas creencias y actitudes son hechos en tanto objeto de descripciones psicológicas. Si bien esas descripciones deben tomar en consideración las valoraciones de los participantes en la práctica, ellas mismas deben distinguirse de las valoraciones que describen.
De modo que los positivistas conceptuales enfatizan la posibilidad de definir el derecho, de individualizar cierto sistema jurídico y de describir su contenido, teniendo sólo en cuenta propiedades de hecho, sin necesidad de incurrir en consideraciones valorativas sobre la justicia, adecuación axiológica o moralidad de los fenómenos que son objeto de tal definición, identificación o descripción. Las propiedades fácticas que son tenidas en cuenta en las definiciones de derecho que estos pensadores proponen son, generalmente, la existencia de prácticas sociales, en las que participan relevantemente quienes tienen acceso a un cuasi monopolio de la coacción en un territorio dado y que rigen las condiciones para emitir prescripciones sobre el uso de tal coacción. Por cierto que diferentes autores enfatizan más alguna de estas propiedades que otras (bien el carácter de práctica social del derecho, o su institucionalización, dada por la concentración del poder de emitir y aplicar prescripciones; bien la normatividad constituida por tales prescripciones, o la coacción que respalda a tales prescripciones, que es, en última instancia, su objeto de referencia). La individualización de cierto sistema jurídico se realizará tomando en cuenta la propiedad especialmente destacada por el autor en cuestión, sea una práctica básica, una fuente de prescripciones reconocida por tal práctica, el conjunto de quienes tienen acceso al cuasi monopolio coactivo o el espacio en el que ese cuasi monopolio se ejerce. En cuanto a la descripción de un sistema individualizado, se ejercerá sobre el contenido específico de sus prácticas y prescripciones.
Pero los positivistas, acerca del concepto de derecho, no se limitan a subrayar la posibilidad de definirlo en términos descriptivos y fácticos, sino que también abogan por la conveniencia y hasta por la necesidad de tal tipo de definición. Aquí, muchos positivistas, pero de ninguna manera todos, se apoyan en un escepticismo ético, y enfatizan que si el derecho no se definiera en términos fácticos a-valorativos la identificación de los fenómenos jurídicos sería puramente subjetiva, emotiva y arbitraria. Otros no llegan a tanto y se limitan a acudir a un cierto modelo de lo que debe ser una ciencia y sostienen que, si el concepto de derecho debe servir a las necesidades de una genuina ciencia jurídica, debe verse libre de notas valorativas. De lo contrario, la actividad de los juristas teóricos se vería inficionada de valoraciones, a través del uso de un concepto que las presupone, con lo que perdería su jerarquía científica.
La mayoría de los positivistas conceptuales son aún más modestos y se limitan a apoyar la conveniencia de un concepto descriptivo de derecho en la necesidad de separar el derecho que “es” del derecho que “debe ser”. Estos últimos afirman que es elemental distinguir la realidad de nuestros ideales acerca de cómo esa realidad debería ser, y que la confusión de planos lleva no solamente a tener una visión distorsionada de esa realidad sino también, por ello mismo, a perjudicar la materialización de tales ideales.
Los iusnaturalistas oponen diferentes réplicas a estos argumentos, en defensa de un concepto valorativo o normativo de derecho. Este es un concepto que hace necesario, para identificar el fenómeno jurídico, determinar bajo qué condiciones las prescripciones sobre el empleo de la coacción estatal están moralmente justificadas y deben ser obedecidas. Una de esas réplicas parte de la base de que un fenómeno social como el derecho no puede ser identificado y descrito apropiadamente sin tomar el punto de vista de los participantes de ese fenómeno, que necesariamente deben adoptar posiciones valorativas sobre cuándo está justificado el empleo de la coacción estatal. Según estos filósofos, las prácticas sociales no se interpretan adecuadamente sin que el mismo intérprete adopte un cierto valor como justificante de esas prácticas.
Otra réplica del no positivista discurre por carriles diferentes: en la medida en que el derecho sea identificado tomando en cuenta ciertas notas fácticas, como la existencia de prácticas sobre prescripciones respecto del uso de la coacción estatal, sin considerar la justificación moral o no de tales prescripciones, se incide sobre la práctica jurídica de un modo indebidamente conservador, puesto que se determina que quienes están obligados a obedecer al derecho, como los jueces, terminen prestando acatamiento al orden vigente cualquiera que sea su contenido. Por lo tanto, el concepto puramente descriptivo de derecho del positivismo conceptual lleva implícitamente al positivismo ideológico, o sea, a la tesis de que un sistema que satisface las condiciones fácticas de juridicidad provee razones autónomas para justificar acciones o decisiones, cualquiera que sea la justicia o legitimidad de las prescripciones que constituyen ese sistema.
Por cierto, los positivistas conceptuales ofrecen, por su parte, fuertes argumentos contra estas réplicas. A la primera objeción del iusnaturalista, el positivista conceptual contestará seguramente que es absurdo pensar que uno no puede entender y describir una práctica sin participar en ella. Los antropólogos entienden bastante bien las prácticas de tribus extrañas y remotas sin participar en tales prácticas. En muchas universidades prestigiosas se enseñan sistemas jurídicos de otros países, a veces subdesarrollados y autoritarios, mejor de lo que se enseñan en los mismos países, sin la implicación de participar en el desarrollo de esos sistemas. Un ateo puede ser un excelente experto en religiones.
A lo sumo, se podría alegar que, a veces, para entender mejor una práctica social es conveniente adoptar hipotéticamente el punto de vista de los participantes, de modo parecido a como un actor personifica a un personaje histórico y así tal vez consigue entenderlo mejor que un mero biógrafo; pero esto, cuya necesidad es de cualquier modo dudosa, no implica participar realmente en la práctica social.
En cuanto a la segunda objeción del iusnaturalista, el positivista conceptual probablemente responderá insistiendo en que él sólo identifica un fenómeno fáctico con su concepto de derecho. Si luego recurre al principio de Hume de separar las proposiciones de hecho de las de deber, un positivista conceptual lúcido (ya que hay muchos que en este punto caen en l...

Índice

  1. Cubierta
  2. Índice
  3. Colección
  4. Portada
  5. Copyright
  6. Presentación
  7. Nota preliminar
  8. Palabras iniciales
  9. Introducción
  10. 1. La conexión conceptual entre derecho y moral
  11. 2. La conexión justificatoria entre derecho y moral
  12. 3. La conexión interpretativa entre derecho y moral
  13. 4. La conexión directa entre el derecho y la política
  14. 5. La conexión entre moral y política
  15. Epílogo