Iglesia y Estado, asuntos separados
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Iglesia y Estado, asuntos separados

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Si en 2017 publicamos Mujeres en revolución sobre la cuarta ola feminista mundial, y en 2018 La rebelión de las disidencias sobre dicho fenómeno, nos debíamos iniciar este año con un texto sobre la Iglesia Católica, su relación con el Estado y sus aliados del evangelismo. En este texto analizamos los vínculos Iglesia-género e Iglesia-poder ayer y hoy, la estrategia de la paz social y sus defensores, la pedofilia clerical, los privilegios de la Curia, el rol social de la religión, voces de la tradición marxista y nuestra trayectoria y propuestas laicistas.Esperamos que resulte de interés para nuestro público lector, que permita reflexionar, abrir o reabrir debates y sacar conclusiones para fortalecer la lucha por el objetivo que compartimos: avanzar hacia una Argentina laica, en la perspectiva de transformaciones sociales de fondo. Una lucha política por el poder, es necesario unirnos y organizarnos en una herramienta política feminista revolucionaria, laica, antimperialista, anticapitalista e internacionalista para dar esa batalla de fondo.

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ANEXOS

Hoja de ruta anticlerical

Decreto de la Comuna de París

República Francesa
Nº 59 Libertad - Igualdad - Fraternidad Nº 59
COMUNA DE PARÍS

LA COMUNA DE PARÍS,
Considerando que el primero de los principios de la República Francesa es la libertad;
Considerando que la libertad de conciencia es la primera de las libertades;
Considerando que el presupuesto de los cultos es contrario a principio, ya que grava a los ciudadanos contra su propia fe;
Considerando, de hecho, que el clero ha sido cómplice los crímenes de la monarquía contra la libertad,
DECRETA
Art. 1. La Iglesia está separada del Estado.
Art. 2. Se suprime el presupuesto de los cultos.
Art. 3. Los llamados bienes de fundaciones, que pertenecen a las congregaciones religiosas, muebles e inmuebles, son declarados propiedades nacionales.
Art. 4. Sobre esos bienes se hará una investigación inmediata para constatar su naturaleza y ponerlos a disposición de la Nación.
LA COMUNA DE PARÍS.
París, 3 de abril de 1871.

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Separación de la Iglesia del Estado, libertad

de conciencia y sociedades religiosas
Decreto del Soviet de Comisarios del Pueblo (Sovnarkom),
redactado por Lenin y dictado el 20 de enero
(2 de febrero) de 1918

1. La Iglesia está separada del Estado.
2. Dentro de los límites de la República está prohibido publicar cualquier ley o reglamento local que dificulte o restrinja la libertad de conciencia o instalar cualquier tipo de ventajas o privilegios basados en la pertenencia religiosa de los ciudadanos.
3. Todo ciudadano puede profesar cualquier religión o no profesar ninguna. Se cancela cualquier norma relacionada con la confesión de cualquier fe o sin fe.
4. Las acciones de Estado y de otras entidades o establecimientos públicos no se acompaña de ningún rito o ceremonia religiosa.
Nota: Se elimina de todos los actos oficiales cualquier referencia a la pertenencia o filiación religiosa de los ciudadanos.
5. Se garantiza el libre funcionamiento de los ritos religiosos, siempre y cuando no violen el orden público y no estén acompañados por un ataque a los derechos de los ciudadanos y de la Unión de Repúblicas Soviéticas. Las autoridades locales tienen derecho a tomar todas las medidas necesarias para garantizar, en tales casos, el orden público y la seguridad.
6. Ninguna persona puede, en base a sus creencias religiosas, evadir el cumplimiento de sus deberes cívicos. Se permitirá abordar al tribunal del pueblo las excepciones a esta disposición, en cada caso, a condición de que sea sustituida por una obligación civil.
7. Se cancela el voto o juramento religioso. Cuando sea necesario, se da una promesa solemne.
8. Los actos de estado civil se llevan a cabo exclusivamente por la autoridad civil: los registros del departamento de matrimonios y nacimientos.
9. La escuela está separada de la Iglesia. No se permite la religión en la enseñanza de todo el Estado y las instituciones públicas y privadas que enseñan materias generales. Los ciudadanos pueden enseñar y estudiar religión en privado.
10. Todas las iglesias y sociedades religiosas se rigen por las disposiciones generales relativas a las empresas privadas y los sindicatos, y no gozan de ninguna prestación ni subsidio del Estado, sus organismos autónomos y autónomos locales.
11. No están permitidos el cobro de tasas y gravámenes obligatorios en favor de la Iglesia o sociedades religiosas ni las medidas de coerción o castigo por parte de aquellas sobre sus miembros.
12. Ninguna iglesia o sociedad religiosa tiene derecho a la propiedad. No se otorga a las que no tienen.
13. Todos los bienes existentes de la Iglesia rusa y sociedades religiosas se declaran de propiedad nacional. El uso gratuito de los edificios y objetos diseñados específicamente para fines litúrgicos a las respectivas comunidades religiosas se otorga por decisión especial de las autoridades públicas locales o centrales.

Presidente del Consejo de Comisarios del Pueblo Vladimir Ulianov (Lenin); comisarios del pueblo N. Podvoisky, V. Algasov, V. Trutovsky, A. Shlihter, P. Proshian, V. Menzhinsky, A. Shliapnikov, G. Petrovsky; director general V. Bonch-Bruevich; secretario N. Gorbunov.

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Amparo por la educación laica en Tucumán

Objeto: Iniciamos amparo colectivo. Planteamos inconstitucionalidad.
Solicitamos el dictado de una medida cautelar.

Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo: Sala de Turno
Juicio: Clarisa Alberstein y otros vs Sup. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ amparo colectivo.
Clarisa Alberstein, DNI 13.403.206, Junín 1048 San Miguel de Tucumán (SMdT); hija: Aylén Garrido, DNI 45.184.289, Junín 1048, alumna egresada de Escuela Rivadavia sita en 24 de Septiembre 891 SMdeT; Mónica Roxana Barrera, DNI 26.914.827, hija: Martina Jazmín del Moral, DNI 49.504.006, Esc. Bartolomé Mitre, calle Santiago del Estero 595 SMdT; Luciana Noemí Vilte, DNI 26.899.789, José Gorriti 63 SMdT, hijo: Gian Luca Paterlini, DNI 44.978.187, Esc. Patricias Argentinas, Av. Mate de Luna 2041 SMdT; Diana Soledad Leranoz, DNI 33.973.854, hijo: Mateo de Rosa, DNI 50.077.111, Esc. de la Patria Manuel Belgrano, calle Provincia de la Rioja 650 SMdT; María Eugenia Núñez, DNI 25.922.026, hijo: Santiago Sánchez Demás, DNI 47.772.374; Sofía Salcedo, DNI 34.159.153, hija: Abril Matilda Campos Salcedo, DNI 51.223.877, 2º grado Esc. Bernardino Rivadavia, Av. 24 de Septiembre 891 SMdT. Todas constituyendo en el Casillero Nº 524 correspondiente a nuestro letrado patrocinante, Dr. Ángel Paliza, a V. E. respetuosamente nos dirigimos y decimos:
1. Objeto
Que en los términos de los art. 14 y 43 de la Constitución Nacional (CN), art. 37, 38 y concordantes de nuestra Constitución Provincial (CP) y por principios constitucionales consagrados en Tratados Internacionales (TI) incorporados a nuestra carta magna en su art. 75 inc. 22, venimos a promover acción de amparo colectivo en contra del Estado Provincial - Ministerio de Educación de la Provincia de Tucumán, con domicilio en calle Santa Fe Nº 850, a fin de que se declare, en primer lugar, la inconstitucionalidad e ilegalidad de las actividades de los funcionarios escolares de la provincia de Tucumán, que han tenido como consecuencia la imposición obligatoria, la enseñanza de la religión católica en las escuelas públicas provinciales, la cual integra los planes de estudio y se imparte dentro de los horarios de clase, vulnerando los derechos constitucionales de libertad de culto, religión y creencias; derecho a la igualdad; a la educación libre de discriminación; a la intimidad y principio de reserva; libertad de conciencia y respeto a las minorías étnicas y religiosas. Tales prácticas también son contrarias a los art. 3, 5, 24 2º y 3º párr., 27, 40 inc. 4 de la CP de Tucumán y a los art. 3, 7, 8 inc.8, 9, 12, 97 inc. 1, entre otros, de la Ley Provincial de Educación 8391/2010 las cuales, interpretadas en forma compatible con la CN, no autorizan la realización de aquéllas.
La presente acción persigue la finalidad de evitar el trato desigualitario y discriminatorio que ocasiona en su aplicación práctica el dictado de la materia de educación religiosa en las escuelas públicas, no estableciendo uniformidad de criterio entre las distintas instituciones educativas, sobre opción, calificación y eximición de cursado de la materia a niños y niñas no católicos y no creyentes. Del mismo modo, resulta una práctica discriminatoria la falta de existencia de un programa educativo alternativo que contenga al sector que no profesa el culto católico apostólico romano, viniendo a alterar el esquema familiar, de la sociedad y cuyo garante debe ser el Estado.
Conforme al articulado mencionado de la ley se reconoce como fin inalienable de la educación la formación integral y permanente, “guiados por valores de vida, libertad, bien, verdad, paz, solidaridad, tolerancia, igualdad… capaces de elaborar por decisión existencial su propio proyecto de vida…” Art. 3: “El Estado Provincial tiene la responsabilidad principal e indelegable… de garantizar el derecho a la educación de todos los habitantes en condiciones de igualdad de oportunidades y equidad.” Art. 4: “El Estado Provincial garantizará: inc. a) La igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna… inc. i) El derecho de los alumnos a que se respete su integridad, dignidad, libertad de conciencia y expresión.
Las anteriores son expresiones absolutamente compatibles con el art. 12 del Pacto de San José de Costa Rica: “Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.” Sobre los mismos objetivos nos remitimos a los art. 3, 7, 8 inc.8, 9, 12 y 97 inc.1, entre otros, de la ley provincial 8391. Tales prácticas son también contrarias a los preceptos de la CN y de los TI mencionados anteriormente.
Solicitamos como medida cautelar la suspensión del dictado de educación religiosa en las escuelas públicas, hasta tanto se adopten las medidas necesarias a fin de que se garantice la no vulneración de los derechos ut supra expresados.
2. Legitimación
Acreditamos nuestra legitimación activa, por derecho propio y en representación de nuestras hijas e hijos menores de edad (tal como surge de las partidas de nacimiento que se adjuntan) quienes, como más abajo se detallará, son niños y niñas en edad escolar, no profesantes del culto católico apostólico romano.
Hacemos uso del derecho conferido por el art. 90 de nuestra CP, y por tanto, actuamos en interés de las madres y los padres que ven afectados en sus niños y niñas los derechos fundamentales establecidos por nuestras constituciones Provincial y Nacional, así como por el Sistema Internacional de los DDHH, a la educación, a la igualdad, pluralidad e inclusión social, en el anhelo de convivir en una sociedad democrática.
Asimismo, la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes establece en su art. 1º que: “Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño.”
Resulta claro, así, que el presente planteo de los padres de los alumnos reúne el requisito de “caso” o “controversia”, exigido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en tanto que los nombrados poseen en el caso un interés jurídicamente protegido de orden “personal, particularizado, concreto”, lo que permite sostener que su pretensión configura una “causa o controversia” en los términos del art. 116 CN170. Esta doctrina también resulta aplicable para concluir que, en el caso, se encuentran reunidos los requisitos de legitimación en la acción de amparo exigidos por los art. 37 y 38 CP.
Es importante marcar que los potenciales afectados no son sólo los que se encuentran dentro de las estructuras escolares actualmente, sino también todos los que eventualmente ingresarán, dado el carácter obligatorio de la educación en casi todos sus niveles y que, en consecuencia, la decisión que V.S. adopte en el presente caso (en el supuesto de hacer lugar a nuestra acción de amparo) deberá tener efectos en todo el territorio provincial. Tal conclusión se sigue naturalmente del pronunciamiento de la CSJN en el caso Halabi171, en donde el Alto Tribunal hizo expresa referencia a una categoría de derechos denominada “derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos”. La transcripción del párrafo correspondiente de la citada decisión demuestra claramente su pertinencia para nuestro caso: “12) Que la Constitución Nacional admite en el art. 43, párr. 2º, una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados.
“En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un sólo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño (el énfasis ha sido agregado)
También se debe tener en cuenta el fallo específico en un caso con el mismo objeto que el de marras: CSJN 1870/2014/CS1 “Castillo Carina Viviana y otros vs. Provincia de Salta s/ amparo”: “En primer lugar, la aplicación de las normas locales ha implicado una coacción directa e indirecta en la elección de los niños, niñas, padres y representantes legales sobre sus creencias, que está prohibida expresamente por el art. 14 de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales (art. 12 párr. 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 18 párr. 2, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 1 párr. 2, Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones). Ello conlleva una afectación a la esfera más íntima de la libertad de religión y conciencia, que tiene una especial protección constitucional (art. 4 inc. 2, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Comité de Derechos Humanos, Observación General nro. 22, ‘Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión’, 48° período de sesiones, HRIIGEN/1IRev.7, 1993, párr. 3).”
Por otra parte, nuestra legitimación activa se encuentra acreditada en el caso, en razón de que la defensa de los derechos de las personas discriminadas que se presentan (los niños que concurren a las escuelas provinciales) constituye, a su respecto, un “derecho de incidencia colectiva”. Los alcances del citado derecho también fueron claramente fijados por la Corte en el mencionado caso Halabi: “11) Que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 CN) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado.
“En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes.
“En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. Es necesario precisar que estos bienes no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular, lo cual no es admisible. Tampoco hay una comunidad en sentido técnico, ya que ello importaría la posibilidad de peticionar la extinción del régimen de cotitularidad. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno.
“En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera.
“De tal manera, cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación.
“En este tipo de supuestos, la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes éste representa.
“Puede afirmarse, pues, que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular.” (el énfasis ha sido agregado)
Esta doctrina no fue más que la ratificación de una larga serie de precedentes de la Corte Suprema, en los cuales claramente se había resuelto que el amparo (o el hábeas corpus, en su caso) también resulta ser la vía idónea para la tutela de derechos colectivos defendidos por asociaciones de bien público (como por ejemplo sucedió con la ADC172) que no se encuentran directamente afectadas por las normas o actos impugnados.173
Es claro que el objeto del presente litigio (la eliminación de toda forma de discriminación religiosa en materia de educación pública) claramente se ajusta al concepto de lucha “contra toda forma de discriminación” (art. 43 CN) y se corresponde, además, con los objetivos de la ADC, tal como aparecen detallados en su Estatuto, cuya copia simple se acompaña a la presente demanda.
Así, conforme al citado Estatuto, la ADC es una entidad sin fines de lucro, con domicilio en la CABA, cuyo objetivo es la promoción de los derechos fundamentales de las personas en aquellas situaciones en que éstos se vean amenazados, la defensa de los derechos básicos de las personas y la defensa de los derechos de las personas a través de los mecanismos legales previstos en el sistema constitucional mediante actuaciones en el ámbito administrativo o judicial.
3. Admisibilidad de la presente acción de amparo
3.1. Introducción. El derecho a una tutela judicial efectiva
En cuanto a las vías elegidas para asegurar judicialmente los derechos vulnerados en el presente caso, cabe recordar aquí también el cumplimiento de los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Precisamente, los art. 8 y 25, Convención Americana sobre DDHH (Pacto de San José de Costa Rica), reconocen respectivamente las garantías judiciales de las personas para ser oídas por un juez o tribunal competente (art. 8 inc.1), y la protección judicial de toda persona para el ejercicio de un recurso sencillo y rápido u otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o esa Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales (inc. 1 art.25).
Como es sabido, el derecho a la jurisdicción, consagrado en la mayoría de las Constituciones nacionales y en forma expresa en el art. 8 (Convención Americana sobre DDHH), importa la posibilidad de ocurrir ante un tribunal judicial, a fin de obtener la tutela oportuna y eficaz de un derecho de raigambre constitucional, presentándose- en la esfera procedimental- las acciones de amparo, y las medidas autosatisfactivas o cautelares autónomas como medios eficaces para la protección de derechos constitucionales que garantizan necesi...

Índice

  1. Prólogo
  2. Iglesia y género
  3. Iglesia y poder
  4. Iglesia y Estado
  5. Sociedad y religión
  6. Hoja de ruta anticlerical
  7. ANEXOS
  8. IMÁGENES