Introducción al derecho internacional de los Derechos Humanos
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Introducción al derecho internacional de los Derechos Humanos

Análisis, Doctrina y Jurisprudencia

  1. 340 páginas
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Introducción al derecho internacional de los Derechos Humanos

Análisis, Doctrina y Jurisprudencia

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Esta Introducción a los Derechos Humanos: Análisis, Doctrina y Jurisprudencia busca ilustrar a los alumnos acerca de algunas de las principales discusiones existentes en el mundo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.A partir del estudio de doce materias específicas, el autor presenta importantes sentencias de tribunales regionales de derechos humanos, preguntas de trabajo acerca de aquellas y bibliografía actualizada en torno a las diversas temáticas de derechos humanos. Este libro no es un manual tradicional de derecho del tipo descriptivo y omnicomprensivo, sino que introduce diferentes mecanismos que incentivan el diálogo reflexivo sobre los temas jurídicos esenciales relacionados con los derechos humanos. Su fin es promover un proceso de aprendizaje activo en clases, metodología esencial para desarrollar el espíritu crítico de los alumnos y, por lo mismo, resulta un apoyo fundamental para la docencia en esta área del derecho.

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Información

Editorial
Ediciones UC
Año
2016
ISBN
9789561426436
Segunda Parte:
Derechos Humanos
en Particular
CAPÍTULO SEXTO
EL DERECHO A LA VIDA: LA PROHIBICIÓN DE MATAR
INTRODUCCIÓN
En los capítulos anteriores, hemos examinado elementos generales del derecho internacional de los derechos humanos. A continuación comenzaremos con la parte especial de este manual a partir del derecho humano que habilita el ejercicio de los demás: el derecho a la vida.
1. El derecho a la vida: significado y reconocimiento jurídico internacional
Desde la perspectiva de la razonabilidad práctica, es claro que el estar vivo y disfrutar de una buena salud física y psíquica son bienes esenciales en la existencia de una persona. Sin la posibilidad, precisamente, de existir como seres humanos es imposible participar de otros bienes que nos son propios, tales como la familia, la amistad o el conocimiento.105 Sin embargo, la vida no tiene valor únicamente porque nos permite alcanzar otros bienes; todo lo contrario, la existencia, la vida, es un bien en sí mismo. Frente a esto, se suele replicar que la vida muchas veces no es un bien en sí mismo. Ello ocurriría cuando las personas experimentan la pobreza extrema, el dolor físico o emocional, etc. En esos casos –se podría plantear– la vida no sería un bien en sí mismo, sino todo lo contrario: un mal. El error conceptual de esta apreciación es el siguiente: lo que representa un mal respecto de las personas que viven en la pobreza, o que experimentan el dolor o la enfermedad no es la vida misma, sino la pobreza, el dolor o la enfermedad. Son esas situaciones o condiciones las que deben ser remediadas. De allí que, a pesar de la persistencia de estos fenómenos o condiciones en la vida de las personas, la vida y la salud sigan teniendo un valor intrínseco.106
En cuanto la vida y la integridad psíquica son bienes humanos básicos cuyo disfrute corresponde a todas las personas sin discriminación alguna, el derecho internacional de los derechos humanos establece protecciones por medio de la imposición de obligaciones tanto de carácter negativo como positivo a los estados que conforman la comunidad internacional.
Así, el artículo 6.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos plantea que, en la medida que “el derecho a la vida es inherente a la persona humana”, “nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. De forma similar, el Convenio Europeo de Derechos Humanos señala que “nadie podrá ser privado de la vida intencionadamente”, y el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe que “nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente” porque “toda persona tiene derecho a que se respete su vida”.
De la sola lectura de las disposiciones anteriores, emerge la obligación que el derecho internacional de los derechos humanos impone a los estados de abstenerse de realizar acciones que directa e intencionadamente busquen matar a una persona o grupo de personas que estén sujetas a sus jurisdicciones.
Ello resulta patente al analizar las disposiciones de los tratados de derechos humanos vinculadas a la derogación. Tanto en el Convenio Europeo como en la Convención Interamericana, las normas que prescriben la prohibición absoluta de matar no pueden ser derogadas por el estado ni aun “en caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación” (artículo 15.1 del Convenio Europeo). Ello porque esas normas forman parte del “núcleo inderogable” del derecho internacional de los derechos humanos “que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas”.107 Esto es, ninguna circunstancia podría justificar que el estado prive directa e intencionadamente de su vida a una persona, ni siquiera en situaciones extremas como las contempladas en los artículos 15.1 y 27.1 del Convenio Europeo y la Convención Americana, respectivamente.
Como es posible apreciar, el carácter de la prohibición de matar impuesta por el derecho internacional de los derechos humanos es absoluta. Esto es, no admite excepción. Sin embargo, algunos niegan el carácter absoluto del derecho a la vida en la medida que la prohibición colateral al derecho admitiría excepciones. Esas excepciones dirían relación, por ejemplo, con la legítima defensa. En este caso un agente podría matar a una persona de forma justificada. Por lo tanto, podría entenderse que el derecho a la vida no tendría carácter absoluto.
Frente a ello, es necesario señalar lo siguiente: la excepción mencionada es puramente aparente. Evidentemente la legítima defensa puede potencialmente originar la muerte del agresor injusto. Sin embargo, su ejercicio constituye una acción cuya intencionalidad u objeto no busca de forma directa e inmediata la muerte del agresor. Por el contrario, dicha acción busca de forma directa rechazar la agresión injusta. Por tanto, ella no busca producir de forma directa e inmediata la muerte de la persona, sino que esa muerte es consecuencia indirecta y no buscada de una acción cuyo objeto es distinto al de matar. En este contexto, resulta sumamente relevante enfatizar que la calificación moral y legal de una acción no se define únicamente por las consecuencias físicas que ella trae aparejada, sino esencialmente por la intencionalidad del agente manifestada en el objeto de la acción.108
Es por ello que, por ejemplo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos en su artículo 1.2 señala que la muerte de una persona producida en el contexto del: (a) ejercicio de la legítima defensa, (b) de la detención de una persona y (c) de la represión de una revuelta o insurrección, no representan infracciones de la prohibición de matar. Esto en la medida que el objeto específico de las acciones anteriormente mencionadas no busca de forma directa, intencionada y querida la muerte de una persona; por el contrario, la muerte en estos casos es únicamente aceptada como un efecto colateral de la acción que busca rechazar al agresor injusto, detener a una persona o bien paralizar una revuelta que amenace gravemente el bien específico de la comunidad política.
Sin embargo, los argumentos planteados no otorgan carta blanca a los estados tratándose de la aplicación del uso de la fuerza letal en contextos jurídicamente permitidos. Por el contrario, el derecho internacional de los derechos humanos señala que la legitimidad de la misma dependerá, entre otros factores, de la necesidad y la proporcionalidad en el ejercicio de la fuerza por parte de agentes del estado.109
2. Las obligaciones positivas en torno a la prohibición de matar
En ese contexto también emergen las denominadas obligaciones positivas que el derecho internacional de los derechos humanos imponen a los estados en relación con la protección del derecho a la vida.
En principio, las propias convenciones internacionales establecen obligaciones positivas de alcance general en torno al derecho a la vida. Por ejemplo, el artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que el derecho a la vida “estará protegido por la ley”. Similar disposición se encuentra en los artículos 2.1 y 4.1 del Convenio Europeo y de la Convención Americana. De esta serie de normas se deriva de forma clara una primera obligación positiva para el estado: implementar el derecho a la vida dentro de su propia legislación. Ello supone por parte de los estados la obligación de promulgar una serie de disposiciones de naturaleza administrativa, legislativa y constitucional que hagan efectiva la prohibición absoluta de matar. Para ello, por ejemplo, los estados deben promulgar “normas penales que prevengan ataques a la vida de las personas, las que deben hacerse efectivas a través de un conjunto de instituciones que eviten, supriman y castiguen la infracción de las mismas”.110 En la práctica, los estados “deben crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza del derecho a la vida”.111
Aparte de los estándares anteriormente mencionados, las cortes supranacionales de derechos humanos han adicionado otro tipo de obligaciones positivas en relación con el derecho a la vida para los estados. Por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoció a partir del caso LCB v. Reino Unido (1998) que los estados partes del Convenio estaban obligados a adoptar ciertas medidas destinadas a proteger la vida de las personas que viven bajo su jurisdicción.112 Esta obligación surgiría en todos aquellos casos en que surja una amenaza al derecho a la vida, sea su origen público o privado.113 Para que esa obligación surja, el Tribunal Europeo ha indicado que deben concurrir las siguientes circunstancias: (a) las autoridades efectivamente deben conocer o debieran conocer la situación de riesgo; (b) el riesgo debe ser real e inmediato para la vida de las personas y (c) el riesgo debe provenir de la conducta ilícita de un tercero. El estado nacional solo será condenado por su actitud omisiva en caso que no adopte las medidas que razonablemente podrían haberse esperado que adoptase para evitar ese riesgo.114 Tratándose de actividades lícitas cuya realización pueda generar riesgos para la vida o la salud de las personas, el Tribunal Europeo ha indicado que existe una obligación por parte de los estados de implementar un sistema de regulaciones, fiscalización y control que permitan evitar los riesgos para las personas, especialmente cuanto ellos provengan de la actividad de empresas privadas.115 Similar aproximación ha adoptado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.116
En todo caso, existen ciertas circunstancias en las que la obligación del estado de proteger la vida de quienes se encuentran sujetos a su jurisdicción se hace más intensa. Nos referimos a aquellos casos de las personas que se encuentran en prisiones. Respecto de las personas detenidas o condenadas en prisión, el estado tiene la especial obligación de garantizar su vida e integridad física y psíquica, debido a que los prisioneros se encuentran directamente bajo la tutela del mismo estado. Lo mismo se aplica a aquellas personas recluidas en recintos psiquiátricos bajo la administración del estado.117 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha extendido ese estatuto de vulnerabilidad a los niños,118 las mujeres119 y los activistas de derechos humanos.120 Con ello, la obligación estatal de protección del derecho a la vida de quienes pertenezcan a estos grupos se torna más intensa.
3. Temas específicos vinculados a la protección del derecho a la vida
3.1. PENA DE MUERTE
Tanto el Pacto de Derechos Civiles y Políticos como el Convenio Europeo y la Convención Americana no prohíben expresamente la pena de muerte. De hecho, el artículo 6.6 del Pacto expresamente señala que el artículo 6.1 del mismo “no podrá ser invocad(o) por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital”. Sin embargo, los referidos tratados establecen ciertas restricciones a la práctica de la misma.
En primer lugar, se exige que la pena de muerte sea establecida por ley únicamente tratándose de “delitos graves” (artículos 6.2 del Pacto y 4.2 de la Convención Americana) y siempre que se respeten las normas básicas del debido proceso (establecimiento previo de la pena en relación al delito, resolución por tribunal competente y aplicada en conformidad a la ley).
Los tratados internacionales de derechos humanos también establecen otras restricciones adicionales en forma de reglas. En primer lugar, la pena de muerte no puede ser aplicada a personas menores de dieciocho años al tiempo de la comisión del delito (artículos 6.5 del Pacto y 4.5 de la Convención). La Convención Americana también especifica que la pena de muerte no puede ser aplicada a personas mayores de 70 años (artículo 4.5). Finalmente, el Pacto en su artículo 6.5 y la Convención Americana en su artículo 4.5 señalan que la pena de muerte no podrá ser aplicada a mujeres embarazadas. La razón de ello es simple: la lógica de la pena de muerte es que la misma solo debe afectar al responsable del delito. En la medida que tácitamente los instrumentos internacionales señalados reconocen la personalidad independiente del nasciturus, entonces no puede aplicarse la pena de muerte a la mujer en estado de gravidez, porque la aplicación de la misma se extendería no solo a la madre, sino también al hijo inocente que lleva en su vientre.
Finalmente, dentro del sistema interamericano, la Corte ha ido generando por vía jurisprudencial algunas limitaciones adicionales a la aplicación de la pena de muerte. Así, la Corte ha señalado que la ley no puede establecer de forma automática la pena de muerte como sanción frente al delito de homicidio, impidiendo al juez el análisis de circunstancias que podrían disminuir los grados de responsabilidad penal del condenado.121
Existe un protocolo respecto de la Convención Americana relativo a la abolición de la pena de muerte (1990). De acuerdo con el artículo 1° del mismo, los estados que lo ratifiquen “no aplicarán en su territorio la pena de muerte a ninguna persona sometida a su jurisdicción”. Asimismo, en su artículo 2° establece que no procederá reserva alguna respecto de este protocolo, salvo que ella tenga por objeto salvaguardar la potestad de los estados para “aplicar la pena de muerte en tiempo de guerra conforme al derecho internacional por delitos sumamente graves de carácter militar”. Tanto Chile como Brasil han efectuado la reserva en cuestión. Por otro lado, la Corte Interamericana ha señalado que la Convención favorece la eliminación progresiva de la pena de muerte, aun cuando ello no conste expresamente en el texto del tratado.122 De acuerdo a la Corte, prueba de lo anterior es que el artículo 4.3 de la Convención establece que no podrá restablecerse la pena de muerte en aquellos estados que la hubiesen abolido.
En el ámbito europeo, existe el Protocolo Adicional No. 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que entró en vigor en 2003, el cual prohíbe la aplicación de la pena de muerte en todos aquellos estados que, habiendo ratificado el Convenio, ratificasen también el Protocolo. La prohibición de la aplicación de la pena de muerte en este caso es absoluta.
Finalmente, el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que entró en vigor en 1991, obliga a todos aquellos estados que lo ratifiquen a prohibir la aplicación de la pena de muerte dentro de sus jurisdicciones, con una excepción: la aplicación de la pena “como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra” (artículo 2.1).
3.2. DESAPARICIONES FORZADAS
La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas es el tratado internacional de derechos humanos cuyo principal objetivo es prevenir la tristemente célebre...

Índice

  1. Portada
  2. Anteportada
  3. Créditos
  4. Portadilla
  5. CONTENIDOS
  6. INTRODUCCIÓN
  7. PRIMERA PARTE · CONCEPTOS GENERALES
  8. SEGUNDA PARTE · DERECHOS HUMANOS EN PARTICULAR
  9. ANEXO. Metodologías Útiles para el Análisis de Caso