Integración, interpretación y cumplimiento de contratos
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Integración, interpretación y cumplimiento de contratos

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Integración, interpretación y cumplimiento de contratos

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La tesis central de este libro es que la única forma de resolver adecuadamente los conflictos que se suscitan entre los contratantes es recurrir al fin que perseguían con el contrato, que desde el punto de vista del derecho es su causa y que es fácil de descubrir si se atiende a los resultados producidos cuando se cumplen de manera perfecta las obligaciones contractuales impuestas. Si una determinada forma de ejecución del contrato impide la obtención de los fines perseguidos por una de las partes, debe prohibirse, ya que incumple las obligaciones de colaboración y respeto al derecho ajeno que, en atención a la dignidad del otro, impone el código civil.

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Información

Editorial
Ediciones UC
Año
2017
ISBN
9789561426429
Categoría
Law
Categoría
Contract Law
Capítulo Segundo
La Integración del Contrato
Sección Primera
LA VOLUNTAD VIRTUAL DERIVADA DE LA “NATURALEZA” DEL CONTRATO
15. La integración según la naturaleza del contrato
15.1 Las bases legales de la integración se encuentran contenidas en cuatro artículos del Código Civil, que intervienen de manera conjunta para abarcar toda la gama de posibilidades que se puede presentar. Por de pronto, debemos empezar por el ya tantas veces citado artículo 1546, que se da por reproducido y que se encuentra en estrecha relación con el artículo 1444 del mismo cuerpo legal, que previene que son cosas “de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle sin necesidad de cláusula especial”. Les sigue el artículo 1563 del Código Civil, el cual previene que, “en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor calce con la naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen”. Y, finalmente, se encuentra en el artículo 1564, según el cual “las cláusulas de un contrato se interpretan unas por otras, dándose a cada una de ellas el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”.
15.2. En el centro de las cuatro disposiciones antes transcritas se encuentran algunos conceptos que es necesario precisar. El primero de ellos es el concepto de “naturaleza del contrato”; el segundo es el concepto de “naturaleza de la obligación”; el tercero es el concepto de elemento o cosas de la naturaleza; y el cuarto concepto es el de “contrato en su totalidad”. Al respecto, es conveniente determinar qué son estos conceptos y si existe entre ellos alguna diferencia y en qué consistiría.
A esos conceptos es necesario agregar otro, utilizado por el artículo 1454 del Código Civil, que habla de la “sustancia o calidad esencial de la cosa sobre la que versa el contrato”, pues este concepto incide sobre la misma cosa de la que hablan los otros, todo ello según veremos.
A continuación, entonces, analizaremos cada uno de dichos conceptos.
16. Qué es la naturaleza del contrato y de la obligación; qué es el concepto de contrato en su totalidad; y qué es el concepto de sustancia o calidad esencial de la cosa sobre la que versa el contrato
16.1 La naturaleza de un contrato es la esencia y propiedad característica del mismo. Como el acto o contrato es la declaración de una o más voluntades tendientes a satisfacer una o más necesidades o intereses concretos, su esencia y propiedad característica es la ordenación racional de esa voluntad para la obtención de ese fin, en algunos casos, la mayoría, mediante el establecimiento de derechos y obligaciones; en otros, por efecto del acto mismo, todo ello según veremos.
Ahora bien, la ordenación racional de la voluntad de las partes en un contrato se construye, la mayoría de las veces, con el establecimiento de derechos y obligaciones, y cuyo cumplimiento permite la obtención del fin del contrato. Estos derechos y obligaciones provocan que un contrato sea de compraventa, de permuta, de arrendamiento, de comodato, de mutuo, etc. En el fondo, configuran la forma como las partes desean que se obtenga el fin del contrato y, en conjunto, constituyen su objeto, esto es, lo que debe darse, hacerse o no hacerse, según lo dispuesto en el artículo 1460 del Código Civil. Pero es de advertir que la clasificación que de ahí surge es una que se hace por la ley según el objeto del contrato, pero no según su causa, la cual, por ser de posibilidades infinitas, resulta imposible de considerar como un elemento del cual se pueda desprender una clasificación. Luego, la distinta naturaleza de los contratos que surge de la clasificación que hace la ley según su objeto es una naturaleza parcial que no abarca todos los elementos del contrato, porque excluye su causa.
La naturaleza del contrato, como la de todas las cosas intelectuales, se estructura entonces sobre la base de su propósito y de los medios usados para obtenerlo. En términos jurídicos, por su causa y por su objeto y, por lo mismo, la naturaleza del contrato es lo que resulta del análisis de la causa y del objeto del acto jurídico.
16.2. El concepto de naturaleza de la obligación usado por el artículo 1546 del Código Civil es una cuestión que es necesario considerar detenidamente, porque puede motivar una interpretación restrictiva del mismo artículo, al punto de pensar que este solamente permite integrar el contrato atendiendo a la naturaleza de las prestaciones, esto es, según la naturaleza de lo que las partes se obligaron a dar, hacer o no hacer. Sin embargo, si así fuere, lo que estaría planteando el artículo 1546 sería solamente una cuestión de criterio dependiente de la observación de las prestaciones consideradas en sí mismas y aisladas tanto del contexto del contrato al que pertenecen y constituyen cuanto al destino para el cual han nacido. Si solo fuera esa la intención del legislador, quedaría dicha norma desprovista de algo que es fundamental para determinar el alcance de la obligación, cual es, el sentido que ella cumple dentro del contexto general del contrato, lo que es, también, como veremos, parte esencial del concepto mismo de obligación, porque ella no puede entenderse solo por lo que es en sí misma, sino, muy especialmente, por el papel que desempeña para obtener la satisfacción del interés o necesidad del acreedor. Sería una mirada reductiva de la realidad contractual. En rigor de verdad, a lo que el legislador se refiere es a la naturaleza de la “relación obligacional”, que no es otra cosa que el contrato.
Por consiguiente, tal interpretación debe rechazarse por incorrecta no solo por lo que se ha expresado, que es de por sí suficiente para fundamentar el rechazo, sino, también, y muy especialmente, por los argumentos que se exponen a continuación:
a) Hemos dicho precedentemente que la naturaleza de las cosas intelectuales se encuentra determinada por su causa y por su objeto. La naturaleza de la obligación se encuentra entonces determinada por el propósito o fin de la misma y por aquello en lo que consiste. Pues bien, el artículo 1467 del Código Civil nos da una buena idea de lo que es la causa de la obligación, porque señala que ella no es más que la causa del contrato. El artículo 1467 del Código Civil dice expresamente que no puede haber obligación sin una causa real y lícita. Y luego define la causa como el motivo que induce al acto o contrato. En otras palabras, el Código está definiendo la causa de la obligación, porque si así no fuera, no habría dicho previamente que no puede haber obligación sin una causa real y lícita, sino que no puede haber contrato sin esta causa, lo que por lo demás ya lo había declarado en el artículo 1445 Nº 4. Pero como dijo que no puede haber obligación sin una causa real y lícita y después definió la causa, es obvio que la definición que dio se refería a la causa de la obligación, y si la definió como el motivo que induce al acto o contrato, es porque quería dejar en claro que entendía a la causa de la obligación como el motivo que induce al acto o contrato. De donde se concluye que la causa de la obligación es la causa del contrato42. Luego, cuando habla de la naturaleza de la obligación, se está refiriendo a las dos cosas que determinan la naturaleza de las cosas intelectuales, a saber, el objeto de la obligación, que es lo que debe darse, hacerse o no hacerse, o sea, la naturaleza de la prestación, y a la causa de la obligación, que, en definitiva, la entiende como la causa del contrato. Ahora bien, dado que la causa de la obligación es la del contrato, cuando utiliza el concepto de naturaleza de la obligación, incluye la causa del contrato y, por consiguiente, es lo mismo que si dijera naturaleza del contrato. Creemos que la argumentación sobredicha es irrefutable, pues se encuentra basada tanto en el tenor literal de la ley como en su espíritu y significa, en la práctica, que para el Código Civil chileno, causa de la obligación es lo mismo que causa del contrato; y que, por ello, cuando utiliza la expresión “naturaleza de la obligación”, el Código se refiere a la naturaleza del contrato, porque la obligación considera el objeto, es decir, la prestación, y la causa de la misma es la del contrato, según lo prescribe expresamente, de manera que concurren los dos elementos que determinan la naturaleza del contrato, a saber, objeto y causa.
b) En segundo lugar, porque el Art. 1444 del Código Civil señala que son cosas de la naturaleza de un contrato las que se entienden pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial, que es lo mismo que dice el 1546. Y si decimos que naturaleza de la obligación es sinónimo de naturaleza de la “prestación”, no habría armonía entre las dos disposiciones. Por el contrario, habría contradicción, pues en uno se diría que un contrato obliga según la naturaleza de la “prestación” (lo que es muy poco decir) y en el otro se diría que hay elementos que se entienden pertenecerle, pero sin sujeción a nada, porque –como se verá en seguida– el artículo 1444 no define a las cosas de la naturaleza como aquellas que se entienden incorporadas por la ley al contrato, sino simplemente que se entienden incorporadas (a secas), sin necesidad de cláusula especial, lo que hace concluir que existen cosas de la naturaleza que la ley entiende que pertenecen al contrato y cosas de la naturaleza que se entienden pertenecerle al contrato sin que la ley lo señale de manera específica, sino de una manera general para que se deduzca caso a caso de un análisis del contrato mismo, esto es, de su objeto y de su causa. Tal, por lo demás, es la única manera de interpretar armónicamente las dos disposiciones sin destruir alguna de ellas.
c) En tercer lugar, porque el Art. 1563 señala que los contratos se interpretan de la manera que mejor cuadre con la naturaleza del contrato y no se podría explicar entonces que el contrato se integre según la naturaleza de la prestación y se interprete según la naturaleza del contrato. No habría razones para que el legislador siguiere un criterio distinto para uno y otro caso, porque –como veremos más adelante– lo que el artículo 1563 señala es que cuando no apareciere voluntad en contrario, debe seguirse un criterio integrador, lo que supone aplicarlo frente a una contradicción contractual.
Se podría sostener que precisamente existe un criterio distinto porque una cosa es integrar y otra distinta es interpretar y que solo cuando se interpreta se puede recurrir a la naturaleza del contrato, pero cuando se integra solo se puede recurrir a la naturaleza de la prestación. Y aún más, que esa es la única manera de armonizar ambas disposiciones, porque, de lo contrario, no se entendería que existieran dos que dijeran lo mismo. Sin embargo, tal argumentación es equivocada, porque el artículo 1546 del Código Civil está señalando cómo deben cumplirse los contratos, lo que supone claramente que ya ha procedido una interpretación integradora, además del hecho categórico de que la interpretación procede frente a una expresión de voluntad oscura de las partes, lo que no ocurre en el caso de integración pura, donde no existe ninguna expresión de voluntad, ni clara ni oscura, porque simplemente las partes nada han dicho, sino que más bien, en el mejor de los casos, la han supuesto y, en el peor, simplemente no previeron la situación de hecho que se presenta y que obliga a aplicar la regla de integración que dicha disposición contempla.
d) En cuarto lugar, porque las obligaciones contenidas en el contrato son el contrato mismo, es la materia de la que se encuentra hecho el contrato. Y si el Código hubiera querido referirse a la naturaleza de la “prestación” –que es un concepto más reducido–, porque queda ajena la causa del contrato, lo habría dicho expresamente, puesto que el artículo 1546 se está refiriendo a cómo debe ser cumplido el contrato, no a cómo debe ser cumplida la obligación, cosa que trata más adelante, en el artículo 1569, el Código Civil a propósito del pago. En este sentido, se debe hacer presente que no es lo mismo cumplir una obligación que cumplir un contrato. Una obligación no se integra; es el contrato el que se integra con obligaciones que limitan o amplían la extensión de otras43.
16.3. El concepto de cosas de la naturaleza se encuentra definido por el artículo 1444 del Código Civil en términos de que son aquellas que, no siendo de la esencia, se entienden pertenecerle a un contrato sin necesidad de cláusula expresa, esto es, que se entienden incorporadas al contrato por imperativo de su propia naturaleza y que las partes pueden excluir si lo desean, pero que si no lo hacen –ya expresa, ya tácitamente–, pasan a formar parte del contrato, por exigirlo su causa y su objeto. Para entender bien esta disposición, hay que relacionarla con lo dispuesto en el artículo 1546, es decir, se entienden incorporadas al contrato todas las obligaciones que emanan de la naturaleza del contrato o que por la ley o la costumbre se entienden pertenecerle a dicha naturaleza. Son obligaciones tácitas, supuestas, virtuales, implícitas y, en algunas ocasiones, integradas al contrato por la ley, como la obligación de saneamiento.
Pero hay que advertir que las cosas de la naturaleza no son solo aquellas que se incorporan al contrato por la ley, como ocurre, por ejemplo, con la sobredicha obligación de saneamiento, sino por todas aquellas cosas que emanan de la naturaleza del contrato, aun cuando la ley nada diga sobre el particular. En rigor de verdad, ya lo había dicho en el artículo 1546 del Código Civil y en el propio artículo 1444, que define a las cosas de la naturaleza como aquellas que se entienden incorporadas sin necesidad de cláusula expresa; y no como aquellos que se entienden incorporados por la ley, sin necesidad de cláusula expresa. En este sentido, es esencial citar a Pothier44 para entender lo que verdaderamente son los elementos de la naturaleza y lo que ha pretendido decir el legislador: “Las cosas que sólo son de la naturaleza del contrato –dice Pothier– son aquellas que, sin ser la esencia del contrato, forman parte del mismo, bien que las partes contratantes no se hayan convenido sobre dichas cosas, esto es, sobre si quedan comprendidas en el contrato o sobrentendidas, teniendo en cuenta que son de la naturaleza del contrato. Estas cosas ocupan el punto medio entre las cosas que son la esencia del contrato, y aquellas que son accidentales al contrato, y aquellas que difieren de unas y otras. Difieren de las cosas que son de la esencia del contrato, en que el contrato puede subsistir sin ellas, y en que pueden ser excluidas del contrato, por convenio entre las partes; y difieren de las cosas accidentales al contrato, en que forman parte del contrato sin haber sido expresamente convenidas, que es lo que explicaremos con ejemplos”.
Como suele decirse por nuestros tratadistas45, si falta un elemento de la naturaleza del contrato, rige, ante el silencio de las partes, la norma legal supletoria, o sea, la norma que, conforme a lo dispuesto en el 1546, previene que los contratos obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que por la ley se entienden pertenecerle a la naturaleza de la obligación, como ocurre en el caso de la condición resolutoria tácita, la excepción de contrato no cumplido o el saneamiento de la evicción y los vicios redhibitorios. Hay casos, por cierto, en que la ley nada dice supletoriamente, en cuyo caso será el juez quien deberá entenderlo como integrante del contrato por exigirlo su naturaleza.
Y se llaman cosas de la naturaleza porque emanan de la naturaleza de la relación obligacional, que se encuentra determinada por el objeto y la causa del contrato. Estos dos últimos elementos son cosas de la esencia del contrato, porque si faltan, el contrato o no existe o degenera en un contrato diverso.
16.4. Por su parte, la totalidad del contrato son todos sus derechos y obligaciones, incluyéndose obviamente su causa, porque es imposible imaginar una obligación sin ella, pero mirados tales efectos contractuales en conjunto, o sea, en una relación funcional de conveniencia para dicha totalidad. Como dichos elementos son el propósito y la ordenación racional de los medios utilizados por las partes para obtenerlo (obligaciones), es obvio que este concepto discurre sobre lo mismo que discurre el concepto de naturaleza, pero con la diferencia de que el punto de vista se encuentra ahora centrado en la relación funcional que existe entre los distintos componentes del contrato, debiendo existir entre ellos la debida correspondencia y armonía. Esta coherencia de cada una de las partes de un contrato entre sí y con relación a su totalidad constituye una parte muy importante de su naturaleza. Se encuentra conformada por diversos criterios de lógica y racionalidad, que tendremos ocasión de desarrollar. Por eso, el artículo 1564 establece lo que se ha dicho en orden a que las cláusulas de un contrato se deben interpretar unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
16.5. Es preciso tener presente que el acto o contrato, mirado en su conjunto, contiene una determinada razón intrínseca que lo define como contenido de voluntad para la obtención de ese fin. Esa razón intrínseca, que no es solamente la causa en sí misma, porque la causa, como veremos, es el resultado del cumplimiento perfecto de las obligaciones, y esa razón intrínseca de que se habla es el sistema para producirla, nos parece que es a lo que el Código Civil alude cuando se refiere a la “sustancia o calidad esencial del objeto sobre el cual versa el contrato”, expresión que es utilizada por nuestro Código en el artículo 1454. Este artículo señala que “el error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante. El error acerca de otra calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte”. Durante algún tiempo se pensó que esta expresión se refería a la cosa material objeto del contrato, pero, con posterioridad, fue aumentando en número y prestigio la doctrina según la cual la susta...

Índice

  1. Portada
  2. Título
  3. Derechos de autor
  4. Índice
  5. Prólogo
  6. CAPÍTULO PRIMERO Parte General. La Integración e Interpretación del Contrato
  7. CAPÍTULO SEGUNDO La Integración del Contrato
  8. CAPÍTULO TERCERO Interpretación del Contrato
  9. ÍNDICE TEMÁTICO
  10. BIBLIOGRAFÍA