La constitución de la democracia
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La constitución de la democracia

  1. 408 páginas
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La constitución de la democracia

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Información del libro

El conjunto de ensayos que el lector tiene entre sus manos expresa un cuerpo sistemático de ideas provocadoras sobre la tensión entre el constitucionalismo y la democracia. Su autor, el profesor Joel Colón-Ríos, boricua, formado en las dos facultades de derecho canadienses de mayor renombre, e investigador de una de las mejores universidades de Oceanía, las ha fraguado a lo largo de más de un lustro y debatido con gran éxito ante la elite intelectual de Norteamérica. La propuesta central del libro es una original reivindicación de la democracia frente al constitucionalismo. Su institucionalización consiste en un constitucionalismo débil. La piedra angular de este modelo es una constitución inacabada, permanentemente abierta al cambio, que permite y promueve la participación y la deliberación popular continua, en particular, mediante el potencial ejercicio del poder constituyente en cualquier momento. De esta manera, el pueblo tiene la posibilidad de hablar por sí mismo cuando lo juzgue pertinente. Puede cuestionar y reformular los principios básicos de la organización social.

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Información

Año
2013
ISBN
9789587720723

CAPÍTULO 1

INTRODUCCIÓN PARA EL LECTOR LATINOAMERICANO
Este es un libro acerca de la relación entre el constitucionalismo y la democracia. Dicha relación siempre ha sido difícil, pues, a pesar de sus muchos puntos de encuentro, estos ideales apuntan hacia extremos distintos: el primero busca limitar el poder político, la segunda proveer una puerta de escape al poder ilimitado del pueblo. El examen de esta tensión ha dominado a una parte importante de la teoría constitucional anglo-americana, la cual se ha enfocado en la pregunta acerca del tipo de ordenamiento jurídico que establece el mejor balance entre la supremacía constitucional y la soberanía popular. Dicha literatura hace especial énfasis en la relación entre las cortes y las legislaturas. Es decir, la mayor parte de los teóricos constitucionales que abordan este tema, están interesados en justificar una de las estrategias institucionales típicas del constitucionalismo: proveer a los jueces el poder de declarar inválidas aquellas leyes inconsistentes con la constitución.
Para algunos demócratas la revisión judicial es problemática, pues supone otorgar prioridad a las interpretaciones constitucionales de una entidad no electa (la Corte), sobre la voluntad de los representantes del pueblo (que idealmente sería una voluntad razonada, producto de un examen acerca de la constitucionalidad de las leyes que se están aprobando). A pesar de que el libro, especialmente en el capítulo 7, aborda el tema de la legitimidad democrática de la revisión judicial de la legislación, el mismo examina la relación entre el constitucionalismo y la democracia en un contexto distinto. Es decir, el libro es un intento de ir más allá del debate acerca de la legitimidad de la institución de la revisión judicial y mover la discusión hacia el terreno de la reforma constitucional.
Por supuesto, este no es un enfoque nuevo: las primeras discusiones sobre la relación entre el constitucionalismo y la democracia ocurrieron precisamente en este contexto. El mejor ejemplo es el conocido debate entre James Madison y Thomas Jefferson.
Jefferson se refería con desprecio a lo que él llamaba 'constituciones perpetuas'. Se quejaba de que "algunos hombres ven las constituciones con sagrada reverencia y las consideran la clave de un pacto, demasiado sacras como para ser tocadas. Le atribuyen a los hombres de generaciones anteriores una sabiduría sobrehumana, y piensan que lo que ellos hicieron no debe ser enmendado"{1}.
Para Jefferson, no solo las constituciones deberían cambiar como resultado del "progreso de la mente humana"{2}, sino que aquellos que nacieron bajo una constitución adoptada por generaciones anteriores deberían tener el derecho de corregir los errores contenidos en ella. Jefferson llegó incluso a sugerir que, en determinados momentos (luego del advenimiento a la adultez de una nueva generación, lo que ocurría cada 19 años de acuerdo con su interpretación de las estadísticas de mortalidad en Europa), el orden constitucional debería caducar y una nueva Asamblea Constituyente (o, en la terminología Norteamericana de la época, una Convención Constitucional) ser automáticamente convocada{3}. Ese mecanismo permitiría a las generaciones actuales escoger "la forma de gobierno que entiendan consistente con su propia felicidad"{4}. Tal y como años antes le escribiera desde París a su amigo James Madison, Jefferson insistía en que "la tierra pertenece a los vivos"{5}.
Desde esa perspectiva, las constituciones perpetuas, aquellas que se asumen válidas con el paso del tiempo y que no pueden ser enmendadas con facilidad, niegan la soberanía de los vivos o, dicho de otra manera, el poder constituyente del pueblo. Madison se opuso vehementemente a la mayoría de estos planteamientos. Pensaba que las propuestas de Jefferson venían acompañadas del "peligro de alterar la tranquilidad pública apelando demasiado a las pasiones del pueblo"{6}.
No es que Madison defendiera la idea de que las constituciones nunca deben enmendarse{7}. Sin embargo, estaba convencido de que, de ponerse en práctica la teoría jeffersoniana, se crearía en el pueblo la idea de que el orden constitucional vigente era defectuoso y necesitaba ser corregido, privándolo así de esa "veneración que el pasar del tiempo le imprime a todo, y sin la cual quizás los más sabios y libres gobiernos no poseerían la estabilidad necesaria"{8}. Así, en vez de Asambleas Constituyentes periódicas que ponían la constitución a merced de las "decisiones de la sociedad completa"{9}, Madison favoreció un procedimiento de enmienda complicado, que requiriera el consentimiento de mayorías cualificadas a nivel federal y estatal. En otras palabras, un proceso de enmienda que hiciera a la reforma constitucional difícil e improbable, y cuyos protagonistas no fueran los ciudadanos ordinarios (pues esto sería demasiado riesgoso), sino los legisladores federales y estatales. Como sabemos, la posición de Madison resultó triunfadora y quedó reflejada en el artículo v de la Constitución de los Estados Unidos de América{10}.
Pero no es una exageración decir que esta posición no solo prevaleció en Estados Unidos, sino que, de una manera u otra, ha quedado reflejada en la mayoría de las constituciones modernas (incluyendo a las constituciones latinoamericanas de los siglos xix y xx, a pesar de que, a nivel de la práctica constitucional, la idea de una constitución perpetua no haya sido exitosa en la región).
Como ha señalado Víctor Muñiz Fraticelli, casi todas las constituciones vigentes aspiran a ser constituciones perpetuas{11}. Es decir, son constituciones que intentan establecer, de una vez por todas y por un tiempo indefinido, las estructuras políticas de un país y el reconocimiento de ciertos derechos. Además, son constituciones que rara vez harán explícita la posibilidad de su propia destrucción y la potencial adopción de una constitución nueva. Algunas constituciones de este tipo incluso colocan algunas disposiciones o principios fuera del alcance del poder reformador por medio de cláusulas pétreas. Aunque normalmente establecen un proceso formal de enmienda que puede utilizarse para llevar a cabo diversas transformaciones constitucionales, el mismo estará diseñado para dificultar cualquier cambio en el texto constitucional vigente.
El antes mencionado artículo v (al cual me referiré en varias ocasiones a lo largo de los próximos capítulos), ejemplifica esta noción, la cual a su vez refleja la visión del constitucionalismo que ha dominado la teoría constitucional moderna y contemporánea. Conforme a esa visión dominante, la mejor forma de garantizar la realización, tanto del constitucionalismo como de la democracia, es por medio de una constitución difícil de modificar, y cuyos procesos de cambio no ofrezcan oportunidades importantes para la participación popular. Una vez se acepta que esa es la teoría que debe prevalecer, las fronteras del debate se disminuyen exponencialmente. Es decir, ya no se trata (como en el debate entre Jefferson y Madison) de si los ciudadanos ordinarios deben tener el poder de modificar su constitución cuando les plazca y cuando lo entiendan necesario, sino que las preguntas serán mucho más modestas: ¿Deben tener los jueces la facultad de invalidar las leyes ordinarias? ¿Es el presidencialismo superior al parlamentarismo? ¿Qué sistema electoral tiende a expresar mejor la voluntad de distintos sectores de la sociedad?
No es que esas preguntas no sean importantes (pues obviamente lo son), sino que tienen lugar en un espacio muy limitado, en donde asuntos fundamentales acerca de la relación entre la democracia y el constitucionalismo ya han sido resueltos a favor de este último. El libro tiene el propósito de llevar el debate a un terreno menos seguro y más democrático, en donde las preguntas básicas acerca del poder constituyente del pueblo, de la participación popular en la reforma constitucional, y de las maneras en que una constitución puede frustrar el autogobierno democrático, asumen un papel central.
Así, se propone un constitucionalismo democrático, un constitucionalismo débil, que se caracterice por promover la participación y la deliberación popular en el contexto de la reforma constitucional. Dicho de otra manera, un constitucionalismo que requiere una constitución permanentemente abierta al cambio y que provea mecanismos para que el poder constituyente se manifieste de tiempo en tiempo.
Los capítulos que prosiguen han sido publicados en el idioma inglés (con excepción del capítulo 5, originalmente publicado en castellano) como artículos separados. No obstante, los mismos han sido modificados para propósitos de presentar al lector un argumento coherente y evitar repeticiones innecesarias, así como para reflejar desarrollos jurisprudenciales nuevos. El capítulo 2, originalmente titulado "The End of the Constitutionalism-Democracy Debate", fue publicado en el 2010 por el Windsor Review of Legal and Social Issues. El capítulo 3 y el capítulo 4 están basados en un artículo titulado "The Legitimacy of the Juridical: Democracy, Constituent Power and the Limits of Constitutional Reform", publicado en el 2010 por el Osgoode Hall Law Journal. El capítulo 5, "¿Puede Haber Enmiendas Constitucionales Inconstitucionales?: Una Mirada al Derecho Comparado", fue publicado en el 2008 por la Revista Jurídica de la Universidad Interamericana de Puerto Rico. El capítulo 6, originalmente titulado "Carl Schmitt and Constituent Power in Latin American Constitutions: The Cases of Venezuela and Colombia", fue publicado en el 2011 por Constellations: An International Journal of Critical and Democratic Theory. El capítulo 7, originalmente titulado 'The Counter-Majoritarian Difficulty and the Road not Taken: Democratizing Amendment Rules" fue publicado en el 2012 por el Canadian Journal of Law and Jurisprudence.
Estos capítulos intentan desarrollar un concepto democrático del constitucionalismo, mediante una mirada crítica a su relación con la democracia, de un análisis de los criterios que debe satisfacer un orden constitucional para gozar de legitimidad democrática, de un re-examen de la teoría del poder constituyente (así como de los mecanismos para ejercerlo y de su relación con los límites a la reforma constitucional), y del desarrollo de una noción de la democracia conforme a la cual un orden constitucional debe aspirar a satisfacer los principios de la participación popular y de la apertura democrática. A pesar de presentar un análisis teórico-constitucional, el libro intenta combinar la teoría y la práctica mediante una mirada a las maneras en que distintos ordenamientos constitucionales, principalmente en América Latina, pero también en países como Canadá, Estados Unidos, y el Reino Unido, intentan balancear el constitucionalismo y la democracia y proveer (o negar) una apertura para el ejercicio del poder constituyente. En este sentido, y a pesar de tener como punto de partida a la teoría constitucional anglo-americana, el libro busca presentar un argumento de aplicación general, una teoría constitucional democrática que aspira tener algo que decir en cuanto a los órdenes constitucionales vigentes en diversos países.

CAPÍTULO 2

EL FIN DEL DEBATE EN TORNO AL CONSTITUCIONALISMO Y LA DEMOCRACIA{*}
Hay algo extraño en la literatura producida por teóricos constitucionales norteamericanos a finales del siglo xx acerca de la relación entre el constitucionalismo y la democracia. El problema siempre tuvo dos raíces: un énfasis excesivo en la aparente ilegitimidad de la revisión judicial{1} y una insistencia en defender la legitimidad del orden constitucional vigente. Por una parte, el énfasis en la revisión judicial usualmente tendía a obscurecer lo que siempre debió haber sido el punto central del debate -la pregunta acerca de si los ciudadanos{2} ordinarios deben o no tener la facultad de re-constituir el ordenamiento jurídico en el cual viven, mediante procedimientos democráticos. Por otra parte, estos teóricos raramente proponían cambios institucionales importantes en las constituciones de sus países (con la excepción de proponer ocasionalmente la abolición de la revisión judicial). Dicho de otra manera, el debate se caracterizaba por tener finales felices, en los cuales el constitucionalismo y la democracia eran siempre presentados como dos lados de la misma moneda. Esto siempre fue particularmente sorprendente, pues es difícil pensar que no existen maneras de alterar el 'balance' entre el constitucionalismo y la democracia a favor de esta última.
De hecho, sería asombroso que tradiciones constitucionales originadas en intentos de proteger determinadas instituciones de las pasiones de multitudes desorganizadas no dejaran nada que desear desde el punto de vista de la democracia. Con fines tan poco ambiciosos, no debe sorprender a nadie que este debate parezca haberse estancado. Podría ser tentador decir que detrás del no reconocimiento de un conflicto real entre estos dos ideales y de la ausencia de propuestas dirigidas a proveer mayores oportunidades para la participación popular en la producción de las leyes fundamentales, se esconde un profundo temor a lo que podría resultar del envolvimiento de la ciudadanía en el cambio constitucional. Así, esas teorías estarían en el fondo caracterizadas por una desconfianza en la habilidad de los ciudadanos ordinarios de tomar p...

Índice

  1. PORTADA
  2. PORTADILLA
  3. CRÉDITOS
  4. PRESENTACIÓN
  5. CAPÍTULO 1
  6. CAPÍTULO 2
  7. CAPÍTULO 3
  8. CAPÍTULO 4
  9. CAPÍTULO 5
  10. CAPÍTULO 6
  11. CAPÍTULO 7
  12. BIBLIOGRAFÍA