I. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
1. Quiénes deben tributar en este régimen fiscal
Las personas físicas que perciban ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales.
Para tal efecto, se consideran ingresos por la prestación de un servicio profesional, las remuneraciones que deriven de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el Capítulo I del Título IV de la LISR, denominado “De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado”, tales como:
1. Artistas.
2. Contadores.
3. Médicos.
4. Abogados.
5. Deportistas.
6. Toreros.
7. Arquitectos.
8. Dentistas.
También deben tributar en este régimen fiscal, las personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, por los ingresos atribuibles a los mismos, derivados de la prestación de servicios profesionales.
Para efectos del párrafo anterior, se considera establecimiento permanente, cualquier lugar de negocios en el que se presten servicios personales independientes.
(Arts. 2o. y 100, LISR)
2. Otros contribuyentes que deben tributar en este régimen fiscal
Los contribuyentes que a continuación se citan también deberán pagar sus impuestos conforme a este régimen fiscal.
1.Los artistas que enajenen obras de arte hechas por ellos.
2.Los agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores.
3.Los promotores de valores y de Afores.
4.Quienes obtengan ingresos por la explotación de una patente aduanal.
5.Las personas físicas que obtengan ingresos derivados de la explotación de derechos de autor.
Hasta el 31 de diciembre de 2001, los contribuyentes señalados en los números 1 a 4 inmediatos anteriores tributaban en el régimen fiscal de los ingresos por honorarios y, en general, por la prestación de un servicio personal independiente, cuando no prestaban servicios personales subordinados, inclusive cuando su actividad fuera comercial; sin embargo, a partir del 1o. de enero de 2002 tributan en el régimen fiscal de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales, sin que la LISR señale si tales contribuyentes obtienen ingresos por actividades empresariales o profesionales.
Por otro lado, el último párrafo del artículo 106 de la citada Ley indica que las personas morales deberán retener el 10% sobre los pagos que realicen a los contribuyentes que les presten servicios profesionales.
Por lo anterior, sería conveniente que las autoridades fiscales indiquen si dichos contribuyentes obtienen ingresos por actividades profesionales o empresariales, a efecto de que las personas morales les retengan o no el 10% del ISR sobre los pagos que les efectúen.
Asimismo, las personas morales que realicen pagos de derechos de autor a los creadores de las obras, por alguno de los conceptos señalados en el artículo 93, fracción XXIX de la LISR, no deberán efectuar la retención del 10% por los pagos que les hagan, cuando la suma de los pagos efectuados, desde el 1o. de enero del año de que se trate y hasta la fecha del pago en el mismo año, no exceda la cantidad equivalente a 20 veces el valor anual de la UMA; por la parte que exceda se deberá efectuar la retención mencionada. Cabe aclarar que para poder dar cumplimiento a la obligación de retener, los autores deberán informar a las personas que les efectúen los pagos de derechos de autor el momento en que sus ingresos excedan el equivalente a 20 veces el valor anual de la UMA.
(Arts. 101, fracciones V a VIII y 106, LISR; 159, RISR)
3. Ingresos por actividades profesionales de quien realiza el trabajo
Se entenderá que los ingresos los obtienen en su totalidad, las personas que presten el servicio profesional.
(Art. 100, LISR)
4. Ingresos acumulables
Se consideran ingresos acumulables por la prestación de servicios profesionales, entre otros, los siguientes:
1. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con el servicio profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.
En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas condonaciones, quitas o remisiones.
Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable, sa...