Los derechos sociales
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Los derechos sociales

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Los derechos sociales

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Información del libro

A propósito de los cambios y diferencias conceptuales, el profesor Baldassarre hace hincapié en la necesidad de preservar el derecho social como fuente del Estado social de derecho que predomina hoy. Adicionalmente se esboza el recorrido histórico para la conformación del derecho social. A través de su trabajo se sigue el curso de ese proceso, haciendo patentes las diferencias conceptuales entre los distintos estadios que recorren los derechos sociales y las diversas formas de garantizarlos, perfeccionadas por un modelo de Estado constitucional que él también denomina material

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Información

Año
2001
ISBN
9789587720945

CAPÍTULO OCTAVO

LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS “DERECHOS SOCIALES FUNDAMENTALES” (LIBERTADES SOCIALES, DERECHOS “INCONDICIONADOS” Y DERECHOS “CONDICIONADOS”): MULTIPLICIDAD Y UNIDAD DE SU ESTATUTO CONSTITUCIONAL
La reseña detallada de los "derechos sociales fundamentales" desarrollada en el parágrafo anterior -que intencionalmente se realizó siguiendo la línea de la jurisprudencia constitucional, no tanto porque de ella han venido los mayores aportes y progresos en la materia, como porque representa el derecho constitucional vigente y efectivo- impone que el problema de la naturaleza de los derechos sociales se enfrente teniendo en cuenta por lo menos una doble cautela esencial, olvidada con demasiada frecuencia.
El primer aspecto es que la configuración de los derechos sociales en la Constitución italiana se presenta con características por completo originales, ligadas al doble hecho -que no tiene parangón en ninguna otra de las constituciones democráticas contemporáneas- en virtud del cual, por una parte, el catálogo de los derechos sociales tiene una amplitud y sistematicidad inusuales y, por otra, los mismos derechos gozan de la garantía propia de los derechos constitucionales (es más, a menudo de los derechos inviolables), y no de aquella propia de los derechos "legales", es decir de los derechos simplemente fundados en la ley ordinaria. Ello hace en gran parte inaplicables a la experiencia positiva italiana no sólo los famosos debates de la época weimariana (empezando por las conocidas elaboraciones teóricas de Carl Schmitt), sino también las interesantes contribuciones formuladas en relación con la Constitución alemana actual, en cuanto en uno y otro caso los derechos sociales, como tales, no tienen un fundamento específico en la Constitución, sino que en ésta encuentran sólo normas de remisión sustancial al legislador, o bien sólo algunas referencias, que en la gran mayoría de los casos quedarían sin significado en ausencia de una intervención constructiva del legislador y de la jurisprudencia constitucional (Alemania Federal).
El segundo aspecto que se debe tener presente es que los derechos sociales, como se ha podido apreciar, representan un archipiélago formado por entidades de diferente naturaleza y diferente consistencia. Ciertamente esta consideración no es nueva{189}. Sin embargo, esta anotación se ha hecho, por lo general, para refutar antiguas concepciones, consideradas hoy insostenibles{190}, y no para definir positivamente la naturaleza de los derechos sociales. Y en cambio, como se mostrará en breve, una precisa articulación de los derechos sociales por grupos homogéneos es esencial precisamente con el fin de darse cuenta que, con el complejo desarrollo de tales derechos por la Constitución italiana, al no ser objetivamente posible una definición unitaria de cada aspecto de la naturaleza jurídica de los derechos sociales, resulta más razonable intentar una definición articulada que, aun conservando aspectos fundamentales de unidad, distinga los diferentes derechos sociales en grupos dotados de una estructura jurídica homogénea.
Sin embargo, no se puede callar que la mayoría de la doctrina italiana recurre aún a definiciones unitarias de los derechos sociales, conectándolos, por lo general, a las categorías tradicionales de los derechos públicos subjetivos y, en especial, a la figura de los "derechos cívicos"{191}. Es decir que para ella los derechos sociales son esencialmente derechos del ciudadano a una prestación positiva por parte del Estado, derechos que, como tales, se contraponen a los derechos de libertad, que serían, en cambio, pretensiones de non facere o, en todo caso, derechos que presuponen una libre actividad que exige sólo ser respetada por parte del Estado{192}.
Por grande que sea la fuerza de la tradición{193}, el hecho es que la definición citada se sitúa hoy en contradicción con una concepción de los derechos sociales como derechos constitucionales del individuo (como por el contrario los considera, de manera correcta, la Corte Constitucional) y, además de no estar en condiciones de resumir en sí misma la compleja variedad de los derechos sociales, no logra ni tan siquiera captar la diferencia real con los derechos de libertad.
Es necesario precisar, en efecto, que los "derechos sociales" tradicionales tenían un sentido jurídico sólo en un ordenamiento en que tales derechos se basaban realmente en la ley ordinaria, en cuanto, pudiendo la ley obligar a la administración pública, era perfectamente concebible que el legislador reconociera a los individuos el derecho a ciertas prestaciones y, al mismo tiempo, impusiera a la administración la obligación de erogar las prestaciones en cuestión, dando así vida a un derecho subjetivo perfecto (que la concepción de los derechos públicos subjetivos es del todo interna a una dimensión "legal" de los derechos respectivos es un tema por nosotros estudiado en el ensayo "Derechos públicos subjetivos").
Pero este esquema, transferido a las constituciones democráticas contemporáneas, en donde los derechos del ciudadano (y, en el caso italiano, también los derechos sociales) poseen un reconocimiento y una garantía que provienen directamente de la Constitución, se convierte en un non sense. En efecto, una vez que se radican en normas constitucionales, los derechos del ciudadano se traducen en pretensiones de una prestación positiva dirigida esencialmente hacia el legislador, con el fin de que éste establezca las obligaciones de cumplimiento en cabeza de los poderes públicos y/o apreste el aparato necesario para satisfacer los requerimientos de los ciudadanos basados en las garantías constitucionales mencionadas. Pero una pretensión jurídica r...

Índice

  1. PORTADA
  2. PORTADILLA
  3. CRÉDITOS
  4. PRESENTACIÓN
  5. CAPÍTULO PRIMERO
  6. CAPÍTULO SEGUNDO
  7. CAPÍTULO TERCERO
  8. CAPÍTULO CUARTO
  9. CAPÍTULO QUINTO
  10. CAPÍTULO SEXTO
  11. CAPÍTULO SÉPTIMO
  12. CAPÍTULO OCTAVO