CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Delitos contra la vida y la integridad personal I. PRINCIPIOS GENERALES Y BIEN JURÍDICO
La protección a la vida e integridad personal resulta obvia{827}. La Constitución Política en su artículo II proclama que el “derecho a la vida es inviolable”{828}, y ya desde el Preámbulo y el inciso 2.° del artículo 2.° ibídem se precisa que entre los bienes jurídicos dignos de proteger está la vida, el cual, por demás, hace parte de los “derechos inalienables de la persona”, según el artículo 5.° de la misma{829}.
No menciona la Constitución al bien jurídico de la integridad personal{830}; no obstante, debe señalarse que el mismo hace parte del concepto vida, habida cuenta que como tal la complejidad del mismo cobija también a su presupuesto{831}, puesto que, como ya lo señaló Pacheco Üsorio al tratar el tema, toda agresión contra la integridad personal “entraña un ataque al derecho de la vida”, en tanto “la plenitud de esta lleva implícita aquella”{832}. Es evidente: cuando el artículo 12 superior prohíbe los “tratos crueles” resulta verdad de Perogrullo que se está refiriendo a la integridad personal en tanto sobre ella recaen aquéllos{833}; palmariamente habrá de reconocerse que la integridad personal es por definición un derecho inalienable de la persona. Vulnerar la integridad personal significa de suyo afectar la vida humana, en tanto entre ellas existe una correspondencia ineludible.
Si se mira el inciso I.° del artículo 44 de la C. N. nos encontramos con que la integridad personal es asunto que valora significativamente nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que allí se contempla entre los derechos fundamentales de los niños “la vida, la integridad física, la salud”. El artículo I.° del Decreto 1546 de 1998, que posibilita el trasplante de órganos, estipula que la “salud es un bien de interés público”.
El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos es concluyente en la consideración de la integridad personal como bien jurídico protegido, además de reconocer su interdependencia recíproca con la vida, puesto que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre{834} en su artículo i ha postulado que “Todo ser humano tiene derecho a la vida [...] y a la integridad de su persona”, lo cual reitera su artículo xvi cuando instru-mentaliza la seguridad social en orden a la protección de la “salud física y mental” de la persona. El carácter de bien jurídico de la integridad personal lo reconoce paladinamente el numeral I del artículo 5.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
También parece desprenderse ello del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, habida cuenta que el artículo 3.° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos{835} precisa que “Todo individuo tiene derecho a la vida […] y a la seguridad de su persona”.
Bacigalupo ha afirmado que el bien jurídico de la vida humana “no resulta problemático en cuanto tal”{836}. Podría pensarse, dada la “correspondencia ineludible” predicada entre ella y la integridad personal, que tal idea se hace extensible a ésta.
Muy a pesar de que ello pueda parecer una obviedad, lo cierto es que, tal como viene configurado constitucionalmente el tratamiento del fenómeno, algunas preguntas previas habrán de responderse.
Son ellas que siguen.
A . ¿LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL SE PROTEGEN
PENALMENTE INCLUSO RESPECTO DE SU MISMO TITULAR?
Surge el anterior interrogante por cuanto el artículo II de la C. N. le ha asignado a la vida, y por ende a la integridad personal, el carácter de inviolable. Pero además, el inciso final del artículo 49 ibídem ha estipulado categóricamente que “Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud.”{837}.
Pareciere que la Constitución le estuviese imponiendo al ciudadano el deber de autoprotegerse en su vida e integridad personal. Dada la correlatividad de derechos y deberes, existiría la posibilidad jurídica de entender que un sujeto pueda atentar contra sus propios derechos y en consecuencia actuar de forma penalmente relevante.
Tal visión sólo es admisible en aquellos sistemas políticos confesionales o totalitarios, habida cuenta que los primeros, al considerar inmoral que la persona disponga de lo que le ha dado Dios, y los segundos, al estimar que el Estado es dueño de la vida y la integridad personal de sus nacionales y que la fidelidad debida por el ciudadano se ve quebrantada cuando dispone de ellas, entienden que el suicidio y las autolesiones personales son antijurídicas{838}.
No obstante, no debe perderse de vista que la correlatividad de derechos y deberes surge de la obligación primaria kantiana: si alguien tiene un derecho, correlativamente los otros tienen el deber de respetárselo. El deber es aquí “complementario, general y negativo”{839}, esto es, no tiene existencia propia o autónoma. Pueden existir deberes principales y positivos, derivados del principio de solidaridad social; no obstante, también ellos se predican de derechos en cabeza de otros sujetos{840}.
De acuerdo con ello, la imputación penal, dado el profundo contenido de violencia institucionalizada que la caracteriza, debe reservarse para cuando se esté ante comportamientos que remitan a la correlatividad entre derechos y deberes, esto es, cuando estén en juego derechos ajenos, pues sólo esta forma de generar responsabilidad penal es compatible con el libre desarrollo de la personalidad como derecho fundamental y con los límites que, sin renunciar a la filosofía personalista que inspira la Constitución, le impongan el ordenamiento jurídico y los derechos de los demás.
Por el contrario, en aquellos eventos que no plantean esa contraposición entre el derecho que se ejerce y el deber de un tercero de respetarlo, no hay fundamentos para desencadenar un juicio de responsabilidad tan drástico como el inherente al derecho penal. Incluso, podría afirmarse que esos supuestos, siempre que no involucren, así sea indirectamente{841}, derechos de terceros, deberían ser jurídicamente irrelevantes. De allí por qué importantes autores han afirmado que el “deber de toda persona de procurar el cuidado integral de su salud es una declar...