NOTAS
INTRODUCCIÓN
1 El Estatuto de la CPI entró en vigor el 1.º de julio de 2002, luego de 60 ratificaciones, tal como se estableció en el artículo 126 del mismo instrumento.
2 El 14 de marzo de 2012 la CPI profirió la primera sentencia en la situación de la República Democrática del Congo en el caso “Fiscal vs. Thomas Lubanga Dyilo”, líder rebelde congolés sentenciado a 14 años de prisión por el crimen de alistamiento, conscripción y uso de menores para participar en las hostilidades. El 18 de diciembre de 2012 profirió su segunda sentencia en la situación de la República Democrática del Congo en el caso de Mathieu Ngudjolo Chui, absolviéndolo de crímenes de guerra (homicidio intencional, ataque a población civil, pillaje, reclutamiento ilícito) y de lesa humanidad (esclavitud y violencia sexual). El 23 de mayo de 2014 la CPI dictó su tercera sentencia, en contra de Germain Katanga (República Democrática del Congo) por un crimen de lesa humanidad y 4 crímenes de guerra. Cfr. International Criminal Court, ICC. “Situations and Cases”. Disponible en http://www.icc-cpi.int/en_menus/icc/situations%20and%20cases/cases/Pages/cases%20index.aspx Consultado el 8 de agosto de 2013.
3 Se encuentran abiertas siete investig aciones de situaciones de crisis, así: (i) por remisión de Estados Parte: República Democrática del Congo, Uganda del Norte, República Centro Africana y Malí; (ii) por remisión del Consejo de Seguridad de la ONU: Darfur (Sudán) y Libia; (iii) por iniciativa del Fiscal, autorizado por la Corte: Kenia y Costa de Marfil. En cada una de esas situaciones se encuentran abiertos varios procesos, cada uno de ellos con varios implicados. Adicionalmente, la Fiscalía ha iniciado investigaciones preliminares para casos respecto de los siguientes Estados: Afganistán, Georgia, Guinea, Colombia, Honduras, Korea y Nigeria (ibíd.).
4 WERLE, G. Tratado de Derecho Penal Internacional. Valencia: Tirant lo Blanc, 2005.
5 QUESADA, C. La Corte Penal Internacional y la soberanía estatal. Valencia: Tirant lo Blanch, 2005.
6 OLÁSOLO ALONSO, Héctor. Ensayos sobre la Corte Penal Internacional. Bogotá: Universidad Javeriana, 2009.
7 Algunos de estos informes son referenciados en el capítulo III para la presentación del estado de la implementación en el continente americano.
8 Apartes del prefacio e introducción a este trabajo elaborado por ALBIN ESER y HELMUT KREICKER.
9 En DELMAS-MARTY, MIREILLE; PIETH, MARK y SIEBER, ULRICH. Los caminos de la armonización penal. Valencia: Tirant lo Blanch, 2009.
10 CÓRDOBA TRIVIÑO, JAIME. Derecho Penal Internacional. Bogotá: Ibáñez, 2001, p. 15.
11 Ibíd., p. 16
12 Ibíd., p. 34
13 APONTE CARDONA, ALEJANDRO. “Caso Colombia”, en Persecución nacional de crímenes internacionales. Montevideo: Instituto Max Planck y KAS, 2003, p. 253.
14 Ibíd., p. 256.
15 El sistema penal en el Estatuto de Roma. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2003, pp. 121 y 122.
CAPÍTULO I. EL MODELO JURISDICCIONAL DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL BASADO EN EL PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD
1 Un importante grupo de Estados, conformado por aquellos que sostenían una posición crítica frente a los poderes de la Corte y en el que se encontraban Estados Unidos, Japón, China, Israel, Gran Bretaña, gran parte de los países árabes y México, defendió la idea de adoptar un sistema de comunicación entre los Estados y la Corte que respetara las líneas tradicionales del derecho interestatal de extradición y asistencia mutua, caracterizado por una relación horizontal entre los Estados; frente a quienes consideraban imprescindible la instauración de un régimen de cooperación esencialmente distinto fundado en una relación vertical entre la Corte y los Estados.
2 ESCOBAR HERNÁNDEZ, CONCEPCIÓN. “La progresiva institucionalización de la jurisdicción penal internacional: la Corte Penal Internacional”, en Crimen Internacional y Jurisdicción Universal. El caso Pinochet. Valencia: Tirant lo Blanch, 2000, pp. 234 y 235.
3 Estatuto de Roma. Preámbulo, párr. 3.
4 Para ESER, de acuerdo con el modelo adoptado por el Estatuto, la justicia nacional tiene prioridad porque cuando la justicia de un Estado está conociendo de un asunto o lo ha sentenciado, no es admisible la intervención de la CPI (arts. 17, inc. 2a y 2b, y 20). No obstante, la prioridad que, en principio, apoya a la jurisdicción nacional tiene límites en aquellos casos en que se muestra incapaz o renuente a cumplir con la función de perseguir y sancionar la comisión de un delito internacional. Surge en estos casos una concurrencia de competencias, entre los tribunales nacionales y el internacional, en donde prevalecería la de este último conforme al principio de supremacía. Esta prevalencia se justifica en la medida en que si se permitiera que un tribunal nacional resolviera sobre sí mismo si imparte adecuadamente la justicia, la actuación de la CPI estaría a merced de los tribunales de justicia nacionales. Dado que el Estatuto de Roma no quiso ponerse en manos de los tribunales nacionales (art. 17.2), “a pesar de la vigencia del principio de prioridad de la jurisdicción nacional al final es preponderante la ‘primacía’ de la CPI”: ESER, ALBIN. “En el camino hacia una Corte Penal Internacional: formación y estructura del Estatuto de Roma”, en El Estatuto de la Corte Penal Internacional y sus implicaciones en el derecho nacional de los países latinoamericanos. México: Max-Plank, Cepolcrim, 2004.
5 Este fue el modelo de relación que se estableció entre la jurisdicción de los tribunales ad hoc (Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y Tribunal Penal Internacional para Ruanda) creados por el Consejo de Seguridad de ONU, con fundamento en el capítulo VII de la Carta de de la ONU, y las jurisdicciones de los Estados. Está previsto en los artículos 9 y 10 del Estatuto del TPIY y 8 y 9 del Estatuto del TPIR, y se caracteriza por los siguientes rasgos: (i) la jurisdicción internacional y las jurisdicciones nacionales son concurrentes; la actuación de la jurisdicción internacional excluye toda actuación de las jurisdicciones nacionales; (ii) las jurisdicciones nacionales están legitimadas para actuar solo en tanto no actúe la jurisdicción internacional; (iii) la jurisdicción internacional puede solicitar oficialmente a las jurisdicciones nacionales, en cualquier estadio del procedimiento, que se desprendan de un procedimiento en su favor; (iv) la jurisdicción internacional puede actuar, una vez dictada sentencia en firme por las jurisdicciones nacionales, cuando: a) los hechos fueron calificados por aquellos como delitos ordinarios; b) los hechos no fueron perseguidos por la Fiscalía con la suficiente diligencia o las actuaciones nacionales no fueron independientes, o imparciales, o estuvieron dirigidas a proteger al acusado frente a la responsabilidad pernal individual en la que pudiere haber incurrido. El Estatuto de la CPI se aparta radicalmente de este modelo de “primacía” del tribunal internacional para transitar a la “complementariedad”.
6 ESER, ALBIN. “En el camino hacia una Corte Penal Internacional: formación y estructura del Estatuto de Roma”, en El Estatuto de la Corte Penal Internacional y sus implicaciones en el derecho nacional de los países latinoamericanos. México: Max-Plank, Cepolcrim, 2004.
7 QUESADA, ob. cit., pp. 236 y 237, hace referencia a las tres principales alternativas que se perfilaban como posibles para la construcción de un modelo jurisdiccional para la CPI, con los matices internos y las limitaciones de cada una de esas opciones, siguiendo para el efecto los planteamientos de BASSIOUNI, M. CH. y BLAKESLEY CH. L., “The Need for and International Criminal Court in the New International World Order”, en 25 Vand. J. Transnat’l L. (1992), 151-182.
8 Sobre las serias dificultades a las que se enfrenta este tribunal para conocer de este tipo de controversias se recuerda ...