Terrorismo y Estado de derecho
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Terrorismo y Estado de derecho

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Esta publicación contiene tres artículos inéditos de los profesores Günther Jakobs y Miguel Polaino-Orts sobre un tema que no ha sido menos que polémico en la discusión jurídico-científica: el derecho penal del enemigo y su especial relación con el tratamiento del fenómeno del terrorismo. El concepto de derecho penal del enemigo ha sido objeto de múltiples críticas en diferentes latitudes, por lo cual, tanto para sus defensores como para sus detractores, se ha convertido en el motor que impulsa el actual debate en el ámbito académico que acoge no sólo al derecho penal sino que también atañe a la concepción misma de Estado, los límites para la realización de sus fines e incluso la definición de Derecho. El primer escrito titulado En los límites de la orientación jurídica: Derecho penal del enemigo (Günther Jakobs) es un estudio de los aspectos más importantes de la teoría del derecho penal del enemigo, que aborda desde su justificación teórica hasta sus consecuencias en los sistemas jurídicos. Por su parte, el texto Estado de derecho y combate de peligros: un esbozo (Günther Jakobs) plantea el centro del problema, esto es, la tensión que se vive entre los principios del Estado de derecho, en especial sus garantías, y la necesidad que tienen los Estados de proteger a sus integrantes. Finalmente, en Delitos de organización como derecho penal del enemigo (Miguel Polaino-Orts) se analizan las estructuras de imputación en las organizaciones criminales, así como los principales problemas que se desarrollan en este tipo de estructuras.

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DELITOS DE ORGANIZACIÓN COMO DERECHO PENAL DEL ENEMIGO

Prof. DR. MIGUEL POLAINO-ORTS
Profesor de Derecho Penal
Universidad de Sevilla/España

I. LA INSUFICIENCIA DEL PARADIGMA DEL AUTOR INDIVIDUAL

A. Paradigma del autor individual versus paradigma del sistema de injusto

La evolución de la Dogmática jurídico-penal en los últimos decenios puede explicarse, desde el punto de vista que aquí nos interesa, como un progresivo abandono de la supremacía general del paradigma del autor individual, que regía tradicionalmente en la teoría del delito y, concretamente, en el concepto de injusto penal. Incluso en los actos delictivos en los que intervenían más de un sujeto (intervención delictiva), se construía y se analizaba el injusto desde el punto de vista del autor individualmente considerado: se derivaba la participación delictiva desde el punto de vista de la autoría individual. Esta circunstancia ha determinado que la Dogmática tradicional haya evitado durante décadas desarrollar una teoría del injusto del sistema -que responde a un paradigma de injusto de organización-{1}, centrándose primariamente en las estructuras del injusto del individuo y no del sistema{2}; pues, aun cuando, la doctrina penalista ha reconocido desde hace tiempo "el hecho de que un autor puede agruparse con otros formando un sistema organizado de manera más o menos estricta, de ahí no ha extraído la consecuencia de que el autor pierda parte de su responsabilidad en detrimento del sistema social, ni que le corresponda un incremento en su cuota de responsabilidad debido al sistema"{3}.
Por ello, el paradigma imperante, aun en los supuestos de autoría o participación colectiva, no es otro que el del autor individual. En los casos en que concurrían varios autores en la realización de un hecho, la responsabilidad de cada uno de ellos se verificaba de manera individual, en función de su concreto aporte y de la infracción de su rol, pero la pertenencia a la organización delictiva no aportaba nada a su injusto individual. En resumen, como afirmaba certeramente Lampe, en un pionero estudio sobre la materia, "(n)uestro Derecho penal es un Derecho penal individual y así lo reconoce la dogmática: el típico autor del Código penal es el individuo que sólo responde por su propio injusto personal y por su propia culpabilidad personal (§ 29 StGB)"{4}.
Es más, como ponía de manifiesto el autor mencionado, el Código alemán únicamente reconocía a la banda -unión de varias personas para la comisión de un número indeterminado de delitos- como un fenómeno sistémico excepcional, el cual por añadidura -y no obstante su antigüedad- "no se regula expresamente en el Código penal alemán como un sistema de injusto de manera general, sino sólo de manera limitada cuando se le relaciona con el hurto, el robo y el contrabando (§§ 224 Ap. 1 n. 3, 250 ap. 1 n. 4 StGB, § 373 Ap. 2 n. 3 AO)"{5}.
Sin embargo, desde hace pocas décadas ha comenzado a profundizar la Dogmática penalista en la idea de los sistemas de injusto, y -por ende, también- en el injusto del sistema. El paradigma del autor individual ha sido si no substituido, sí al menos complementado con el del injusto de organización o injusto sismético o del sistema. A este respecto no dejan de ser ilustrativas las palabras con las que JAKOBS, cuyos aportes se han decantado decididamente por la construcción de una responsabilidad sobre la base del paradigma colectivo o -por mejor decir- de la comunidad u organización delictiva, principia su última -y aún inédita- contribución sobre la intervención delictiva: "Quien conciba la intervención delictiva como una forma de autoría individual -dice JAKOBS- no ha entendido en realidad el tema, en todo caso mucho más correcto sería definir la autoría individual como una forma restringida de la intervención delictiva"{6}. Vale la pena, en todo caso, revisar en este lugar, siquiera sea someramente, la discusión doctrinal existente en torno a los dos paradigmas de atribución de la responsabilidad criminal, lo cual nos dará una idea acerca de los puntos de vista desde los cuales se analiza el injusto penal.

B. Discusión científica sobre los dos paradigmas

La construcción teórica de un modelo de injusto y de imputación basada en el paradigma del autor único es obra de no pocos autores. Tratadistas de la talla de KÜPER{7}, DENCKER{8}, KINDHAUSER{9}, SEELMANN{10} O LÜBBE{11}, entre otros{12}, se han manifestado al respecto, introduciendo por uno u otro motivo el punto de vista individualista para la construcción del injusto penal, con diferentes matices y, en ocasiones, atemperados por un análisis del injusto colectivo. Así, a juicio de KÜPER "el -paradigma del autor único- de una lesión del deber individual de comportamiento" puede aclarar al mismo tiempo, y de manera igualmente adecuada, "la cooperación de varias personas a un hecho punible"{13}. Por su parte, LAMPE desarrolla una sugerente doctrina sobre los sistemas de injusto: "la Dogmática de las acciones de injusto" ha de ser complementada con la "Dogmática de los sistemas de injusto"{14}, el primero de los cuales es precisamente la coautoría, que constituye un "sistema simple de injusto"{15} y que es definido como aquel "comportamiento solidario conjunto y consciente en un sistema funcional" susceptible de poner en peligro o de lesionar bienes jurídicos ajenos. La responsabilidad se funda, según la doctrina de LAMPE, en el sistema, en el colectivo: es el sistema el objeto de la responsabilidad, y de él se retrotrae a los miembros del grupo la responsabilidad por el todo según el quantum del "peso social de los aportes (causales) al hecho"{16}. Finalmente, KINDHAUSER parte del esquema de autor individual para traspolarlo al colectivo: a su juicio, "(c)oautoría es [...] la intercalación de acciones de diversos actores en un (deseado) esquema de interpretación congruente de una esfera de organización unida"{17}.
Desde esa perspectiva, a juicio de Kindhauser, si dos acciones están ligadas a un mismo esquema de interpretación común, es posible imputar a un autor la acción del otro, puesto que su actuar está conectado a la organización. Para él, la coautoría exige la constitución objetiva del injusto (que el autor sea competente de la realización de un riesgo no permitido, por responsabilidad de garante: institucional, asunción del riesgo o creación del ...

Índice

  1. PORTADA
  2. PORTADILLA
  3. CREDITOS
  4. PRÓLOGO
  5. NOTA PRELIMINAR DE LOS AUTORES
  6. EN LOS LÍMITES DE LA ORIENTACIÓN JURÍDICA: DERECHO PENAL DEL ENEMIGO*
  7. ESTADO DE DERECHO Y COMBATE DE PELIGROS: UN ESBOZO*
  8. DELITOS DE ORGANIZACIÓN COMO DERECHO PENAL DEL ENEMIGO