1. El concepto legal
de nulidad matrimonial
El Derecho Canónico tuvo sus orígenes en el Derecho Romano, que reguló los primeros siglos de andadura de la Iglesia Católica. Los juristas romanos acuñaron diversas definiciones de matrimonio que fueron recogidas en las colecciones legislativas, particularmente en las debidas al Emperador Justiniano en el siglo IV, el Digesto y las Instituciones.
Según Modestino, nuptiae sunt coniunctio maris et feminae, consortium omnis vitae, divini et humani iuris communicatio (Digesto 23.2.1); es decir, que el matrimonio es la unión del varón y la mujer, un consorcio de toda la vida, comunión de derecho divino y humano. Sin embargo, será Ulpiano quien elabore el concepto legal de matrimonio que alcanzará una mayor difusión y posterior influencia en la canonística. A su juicio, nuptiae autem sive matrimonium est viri et mulieris coniunctio individuam consuetudinem vitae continens (Instituciones 1.9); ello significa que el matrimonio es la unión del varón y de la mujer que contiene una indivisible comunidad de vida. Estas tesis moldearán y conformarán el posterior concepto de matrimonio canónico.
A la hora de ofrecer un concepto de nulidad matrimonial eclesiástica, nos encontramos con que no existe hoy día una definición legal. Sencillamente, el Código de Derecho Canónico no la contempla en ninguna de sus normas. Pero no se trata de una peculiaridad del Derecho Canónico, sino algo habitual dentro de las instituciones jurídicas. Por ejemplo, el Código Civil tampoco suministra, entre sus artículos, una definición de nulidad matrimonial civil, separación o divorcio. En cualquier caso, esta omisión no supone ningún inconveniente a la hora de estudiar la posible nulidad de un matrimonio.
En cambio, el Código de Derecho Canónico sí que recoge en el canon 1055.1 un concepto legal de matrimonio. De acuerdo con este precepto, es la alianza matrimonial por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole. De esta definición cabe extraer una serie de caracteres que configuran el régimen jurídico del matrimonio canónico y, por tanto, de la nulidad matrimonial eclesiástica. Vamos a exponerlos, uno por uno, destacando su importancia de cara a la nulidad del matrimonio.
● Alianza matrimonial: en este aspecto se observa una evolución en la definición canónica de matrimonio. En efecto, el Código de Derecho Canónico de 1917 utilizaba en el canon 1012.1 la palabra contrato (contractus), en tanto que el Código vigente en la actualidad se refiere a la alianza (foedus). La diferencia no es baladí. Tras el Concilio Vaticano II, la Constitución Apostólica Gaudium et Spes, promulgada por Pablo VI el 7 de diciembre de 1965, fue favorable a la contemplación del término alianza, en un intento por destacar que la persona humana no puede ser nunca instrumentalizada o tratada como una cosa, tal y como cabe hacer en un contrato entre dos partes con un objeto determinado, habitualmente patrimonial (vid. 47-52). Al mismo tiempo, una alianza supone un verdadero acuerdo entre los dos interesado, cuyo futuro son las nupcias. Si no existe tal acuerdo, que es la consecuencia de un entendimiento mutuo, faltará un elemento esencial y el matrimonio podrá acabar siendo nulo.
● Concurso del varón y de la mujer: el matrimonio canónico es, necesariamente, de carácter heterosexual y solamente puede tener lugar entre un hombre y una mujer, dos sujetos con igual dignidad. Por consiguiente, un matrimonio entre personas del mismo sexo sería contrario al Derecho Canónico por imperativo natural e incurriría en nulidad.
● Constitución entre sí: corresponde única y exclusivamente a los cónyuges, al varón y a la mujer, constituir el matrimonio. La forma de realizarlo es que cada uno preste el consentimiento aceptando y entregándose al otro. El consentimiento es un acto voluntario de cada uno de los esposos, que han de manifestarlo libremente por sí mismos. Esto implica que si el consentimiento se encuentra viciado porque no es sincero, ha sido otorgado bajo coacciones o presiones, o le afectan enfermedades, trastornos psíquicos o de la personalidad, no puede considerarse válido y ello implicará también la nulidad del matrimonio.
● Consorcio de toda vida: es la consecuencia jurídica de la alianza establecida por los dos esposos. Un consorcio es una realidad más amplia que un mero contrato. Supone, esencialmente, una donación recíproc...