Lecciones de Introducción al Derecho
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Lecciones de Introducción al Derecho

Hernando A. Hernández Quintero, Gentil Eduardo Gómez Peña, María Cristina Solano de Ojeda, Olga Lucía Troncoso Estrada

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Lecciones de Introducción al Derecho

Hernando A. Hernández Quintero, Gentil Eduardo Gómez Peña, María Cristina Solano de Ojeda, Olga Lucía Troncoso Estrada

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Cuando la Facultad de Derecho y Ciencias políticas de la Universidad de Ibagué celebra sus primeros veinte años de fructífera existencia (1995-2015), los artículos escritos por los profesores encargados de impartir la Cátedra de Introducción al Derecho, como soporte a su actividad docente, se integran en el presente libro que entregamos a la comunidad académica, con especial regocijo, en el sueño que contribuya eficazmente a la adecuada formación humana y profesional de nuestros estudiantes.

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Información

Año
2015
ISBN
9789587541342

Conceptos básicos del Derecho

Hernando A. Hernández Quintero

Introducción

En las normas jurídicas encontramos generalmente algunos elementos comunes, tales como los sujetos, un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica (sanción). Si bien no existe unidad de criterios entre los doctrinantes, hemos seleccionado para analizar los que estimamos de mayor relevancia y utilidad para el estudio de las diversas áreas del Derecho. Por ello, a continuación nos referimos en su orden a la persona, en su doble connotación de natural y jurídica, al hecho jurídico, a la sanción, a la responsabilidad, al deber jurídico, a la relación jurídica, al derecho subjetivo, a la capacidad jurídica, a la jurisdicción y a la competencia.

Concepto jurídico de persona

En Derecho se ha otorgado el nombre de persona a los entes1 sujetos de derechos y obligaciones o de facultades y deberes. Desde el punto de vista jurídico las personas se han dividido tradicionalmente en dos grupos: físicas o naturales y morales o ideales. Las primeras son los individuos de la especie humana, en cuanto sujetos de derechos, mientras que las jurídicas o morales son el resultado de la suma de individuos o de seres humanos con el fin de cumplir un objetivo difícil de desarrollar en forma individual, por ejemplo la tarea de una universidad o de un banco. Desde antiguo se considera a las personas naturales como personas reales, mientras de las jurídicas se afirma que son entes ficticios a las que la Ley asimila a las primeras para atribuirles personalidad, esto es, considerarlas como poseedoras de derechos y obligaciones.
Nuestro Código Civil regula las personas en los Artículos 73, 74 y 633. En el Artículo 73 se afirma que: “Las personas son naturales o jurídicas”. Por su parte, el Artículo 74 del Estatuto Civil precisa que: “Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición”. En el Artículo 633 se define a la persona moral o colectiva en los siguientes términos: “Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.2 Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter”.
Eduardo García Maynez (1940), profesor emérito de la Universidad Nacional Autónoma de México, estudia las acepciones del vocablo persona y concluye que proviene de personare, que significa máscara, careta que cubría la cara del autor para hacer la voz más sonora y vibrante. Luego, afirma el autor, la palabra pasó a significar el mismo autor enmascarado. Posteriormente denotaba al hombre, en cuanto reviste un estatus (posición, función, cualidad).3

La persona física

Ya anotamos que nuestro Código Civil considera como persona a todos los individuos de la especie humana sin distingo de raza, sexo4, estirpe o condición social. Por ello, el ser humano, por el simple hecho de serlo, posee personalidad jurídica, desde luego bajo ciertas limitaciones de edad, condiciones mentales, entre otras, y que se relacionan con la capacidad jurídica para desarrollar actos jurídicos como la compraventa o contraer matrimonio, por citar solo algunos ejemplos.
La personalidad jurídica individual comienza con el nacimiento físico y termina con la muerte, afirma con razón Recaséns Siches (2006). Este concepto es avalado en nuestra legislación por el Artículo 90 del Código Civil que señala: “La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás”. De allí que se afirme por los doctrinantes que la existencia biológica del ser humano comienza con la concepción; pero la personalidad solo se otorga a los seres humanos que nazcan vivos (Valencia Zea & Ortiz Monsalve, 2006).

La persona jurídica

Es corriente que algunas actividades requieran una división de trabajo, es decir, que no pueden ser desarrolladas exclusivamente por un individuo, situación que plantea la necesidad de integrar un colectivo, facilitando de esta forma cumplir a cabalidad el propósito propuesto. Así debió nacer la persona jurídica que fue asimilada a la persona natural en el campo jurídico como ente capaz de tener derechos y contraer obligaciones.
Tradicionalmente se ha considerado que existen personas jurídicas de derecho público, derecho privado y mixtas. De las primeras son ejemplo el Estado, los departamentos, los municipios, las empresas industriales y comerciales del Estado, entre otras. En cuanto a las privadas, son aquellas que se forman por la iniciativa privada y se establecen con fondos de personas o entidades particulares. Las mixtas nacen por el aporte de capital del Estado y del capital privado; de ellas son ejemplo las sociedades de economía mixta.

Teorías sobre la existencia de la persona jurídica

Teoría de la ficción. Fue el jurista alemán Federico Carlos de Savigny (citado por García Maynez, 1940) quien propuso la tesis de que la persona jurídica es una ficción (fictio iuris), teoría trasladada a nuestro Código Civil del Estatuto chileno de don Andrés Bello. Afirmaba este autor que las personas morales “son seres creados artificialmente, capaces de tener un patrimonio” (p.278). El genial profesor sustenta su teoría al afirmar que si persona es todo ente capaz de obligaciones y derechos, estos últimos solo pueden tenerlos los entes dotados de voluntad; por tanto, la subjetividad jurídica de las personas colectivas es resultado de una ficción, ya que tales entes carecen de albedrío.
La tesis de la ficción ha recibido fundadas críticas de reconocidos autores entre los que se destaca Ferrara (citado por García Maynez, 1940), quien sostenía entre otras consideraciones que no es verdad que la capacidad jurídica se encuentre determinada por la facultad de querer, toda vez que los menores y los enfermos mentales no poseen dicha capacidad y no se les excluye como personas; inclusive en Colombia hasta la Ley 28 de 1932 la mujer casada era considerada como incapaz relativa. Asimismo, expresa que no es cierto que las personas jurídicas no sean una realidad, pues al contrario, en ocasiones son poderosas individualidades sociales que cumplen un destacado papel en la sociedad (bancos, aerolíneas).
De otra parte, este autor afirma que la existencia del Estado como persona jurídica contradice con fuerza la pregonada ficción de la persona jurídica, máxime cuando es el Estado quien autoriza la creación y existencia de las otras personas morales ¿Cómo puede entonces un ente ficticio autorizar la creación de otras? (García Maynez, 1940). A partir de las observaciones expresadas en las anteriores líneas, surgen otras teorías sobre la personalidad jurídica de los entes colectivos. Nos referimos a la teoría de los derechos sin sujeto y a las teorías de la realidad.
Teoría de los derechos sin sujeto. Impulsada esta teoría por Brinz y Bekker (citados por García Maynez, 1940), divide los patrimonios en dos categorías: los afectos a las personas y los vinculados con un fin o destino. A los primeros Bekker los denomina patrimonio dependiente y a los segundos patrimonio independiente. A partir de esta división Brinz concluye que en las personas colectivas no hay un sujeto sino un conjunto de bienes que se destinan a un fin y que los derechos y obligaciones de las personas colectivas no son obligaciones y derechos de un sujeto, sino del patrimonio, amén de que los actos realizados por los órganos no valen como actos de una persona jurídica sino como actos ejecutados en representación del fin (García Maynez, 1940). Se ataca la teoría de Brinz con la afirmación de que no pueden existir derechos sin sujeto. Asimismo, que existen personas jurídicas que carecen de patrimonio, por ejemplo, el comité destinado a recoger donativos para una obra de beneficencia.
Teorías realistas. Esta corriente del pensamiento ha sido impulsada por Ferrara y Kelsen (citados por García Maynez, 1940), la cual afirma que las personas jurídicas son verdaderas realidades. El concepto de sujeto de derecho no coincide con el de hombre, ni se haya referido exclusivamente a los seres dotados de voluntad. Existen, según esta teoría, múltiples sujetos de derechos diversos de las denominadas personas físicas.
De las tesis realistas resaltamos la del organicismo y la del organismo social. La corriente del organicismo parte del criterio que los entes colectivos son verdaderos organismos equiparables al individuo. Otros autores afectos a esta teoría sostienen que en cada sociedad existe un alma o espíritu colectivo diferente a las almas individuales. Por esta razón, no encuentran dificultad alguna en que al lado de las personas físicas se admita la existencia de personas colectivas que estiman tan reales como las individuales.
Por su parte, Otto Gierke (citado por Reale, 1989) impulsa la teoría del organismo social, según la cual las personas colectivas quieren y actúan por medio de sus órganos. No se trata de una simple relación de representación, porque la persona colectiva expresa su voluntad valiéndose de órganos que le son propios, por ejemplo, el gerente, la junta directiva, la asamblea de accionistas, y la voluntad así expresada no puede entenderse como del órgano sino de la persona colectiva. De esta forma, cuando los hombres se reúnen con el propósito de buscar un determinado objetivo (político, mercantil, civil o religioso), se crea efectivamente una entidad nueva.
En resumen, para Gierke, las personas jurídicas son personas reales colectivas y son capaces de querer y de obrar. El derecho les atribuye personalidad porque las considera portadoras reales de una voluntad (Valencia Zea & Ortiz Monsalve, 2006).

Responsabilidad penal de la persona jurídica

Uno de los temas que mayor discusión ha despertado siempre en torno a la persona jurídica es su responsabilidad frente a las conductas punibles. Partiendo del criterio que la persona jurídica carece de la conciencia y voluntad necesaria para que pueda configurarse la culpabilidad por el ilícito, condición indispensable para estructurar el delito (conducta punible), se construyó el aforismo societas delinquere non potest que durante siglos campeó en el mundo jurídico, impidiendo que las personas morales fueran llamadas a responder por sus conductas antisociales. Desde luego, esta postura se funda en la teoría de la ficción de Savigny, autor que en 1840 en su obra, Sistemas del derecho romano actual, exponía sobre este punto concreto que:
Los delitos que hay costumbre de imputar a las personas jurídicas, se cometen siempre por sus miembros o por sus jefes, es decir, por las personas naturales, e importa poco que el interés de la corporación haya servido de motivo o de fin al delito […] y castigar a la persona jurídica como culpable del delito, sería violar el principio fundamental del derecho criminal que exige la identidad del delincuente y del condenado (p.107).
El profesor Miguel Bajo Fernández (1978) se adscribe a este sector de la doctrina, para lo cual se apoya en el argumento de la imposibilidad de aceptar la responsabilidad objetiva. Resume así su pensamiento el ilustre tratadista:
Pese a tales reglas, y porque quizá no parecían suficientemente válidas, se suscitó en el último tercio del siglo XIX y primero del XX una interesante polémica sobre la oportunidad de declarar la responsabilidad criminal de las personas jurídicas, eliminando la vigencia del principio societas delinquere non potest. La razón de esta preocupación era de orden práctico, dado la relevancia de la intervención de las personas jurídicas en actividades delictivas. A mi juicio, la cuestión hoy está resuelta fundamentalmente por una razón político-criminal: La necesidad de conservar la vigencia de los principios de culpabilidad y de personalidad de las penas repudiando todo vestigio de responsabilidad objetiva o colectiva (p.110).
En la otra orilla de esta tesis, se ubican quienes, como Aquiles Mestre y Gierke, soportados en la teoría de la realidad, afirman que la persona real colectiva es capaz de querer y de obrar y que tal actuación la ejecuta por medio de sus órganos (consejo directivo, juntas directivas, etc.) así como la persona física solo puede manifestar su actividad por sus órganos corporales. Por ello, Gierke llegó a la conclusión que cuando un acto delictivo sea atribuible a un órgano constitucional y no exclusivamente a uno de sus representantes, debe imputarse a la persona jurídica para deducirle responsabilidad, sin que exista objeción a su sanción penal, con la única advertencia que ella debe ser acorde con su especial naturaleza, tales como consecuencias pecuniarias, la pérdida de la personería jurídica, etc.
La extensión de este tema nos impide, por no corresponder a la esencia del trabajo que estamos desarrollando, tratarlo a espacio en esta sede, para la cual sugerimos consultar los profundos trabajos adelantados en nuestro país por el ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Edgar Saavedra Rojas (1984), en la monografía Corporación, criminalidad y ley penal, la tesis de grado Responsabilidad penal de las personas jurídicas, de la doctora Beatriz Acevedo Pinzón (1967), laureada por la Universidad Javeriana y que constituye, a no dudarlo, un análisis histórico y científico digno de ser profusamente publicado, al igual que el profundo y actualizado estudio: La responsabilidad penal de las personas jurídicas, de nuestro discípulo Germán Leonardo Ruiz Sánchez (2007), publicado en los Cuadernos de Derecho Penal Económico de la Universidad de Ibagué Nº 1.
Para los fines de nuestro propósito, debemos concluir que hasta hoy en Colombia no se ha aceptado abiertamente que la persona jurídica pueda ser sujeto activo de delito y por lo tanto, pasivo de la pena. Empero, es inaplazable afirmar que este estrech...

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