El contrato de compraventa internacional de mercaderías: su regulación en la Convención de Viena de 1980 y su aplicación en el Ecuador
José Vicente Troya
1. El nuevo orden internacional de los contratos
No cabe la menor duda de que el contrato de compraventa internacional de mercaderías es hoy en día el instrumento más importante de las relaciones comerciales modernas. Sin embargo, pese al enorme desarrollo que ha sufrido este instituto en los últimos años, perviven aún sólidos obstáculos, sobre todo de carácter jurídico, que inciden notablemente en la forma en que se hacen los negocios a nivel mundial.
Una de las más impedientes barreras con las que se enfrenta el comercio es la coexistencia de distintas tradiciones jurídicas, que se traducen en maneras de pensar y regular las relaciones económicas internacionales muy diversas entre sí. Pese a que, como fruto de la globalización, los diferentes ordenamientos jurídicos se han entrelazado de manera muy importante en los últimos años, la existencia de un derecho uniforme que rija la totalidad de las transacciones internacionales sigue siendo un caro ideal de los comerciantes, a quienes en último término afecta de forma más significativa la variabilidad de las regulaciones existentes en la materia.
Fenómenos como el trasplante de normas, la suscripción de tratados bilaterales y multilaterales, la elaboración de leyes modelos y guías, no han contribuido por sí solos ofreciendo soluciones efectivas y eficientes a la divergencia de modelos y sistemas contractuales. Los instrumentos de derecho uniforme son, hasta este momento, la herramienta que se ha identificado como la más viable en la búsqueda de dotar a las transacciones comerciales al menos de un hálito de seguridad jurídica.
Efectivamente, no podemos desconocer que la uniformación ya no es un mito, como algún día lo postuló Martin Boodman, pues esta ha crecido mucho en el último siglo, sobre todo por el avance de los medios de comunicación, y por lo impensable que hoy en día resulta el contar con mercados autárquicos. Existe unanimidad en la doctrina y en el pensamiento jurídico internacional en torno a la afirmación de que la diversidad en órdenes como el contractual y el comercial no es ventajosa, pues produce inseguridad. Se ha aceptado que el derecho internacional privado y el recurso de la elección del derecho aplicable por los contratantes –o lo que se conoce como autonomía conflictual– son insuficientes a la hora de determinar qué norma aplicar en caso de divergencias. Se ha superado progresivamente el nacionalismo que conspiraba en el pasado contra los procesos unificadores, y cada vez con más fuerza se aceptan ordenamientos jurídicos regionales, lo que nos lleva a creer que algún día pueda admitirse una regulación de carácter realmente internacional. Es innegable que asistimos a un auténtico mestizaje jurídico, donde cada vez es más fácil encontrar áreas donde las líneas divisorias entre common law y civil law se vuelven poco a poco imperceptibles. Todos estos elementos a los que alude la doctrina internacional llevan a concluir que la uniformación ya no es solo una necesidad, sino que constituye una realidad a la que es posible aproximarse al menos en determinados ámbitos. Uno de ellos lo constituye el de la compraventa internacional de mercaderías, donde el esfuerzo unificador es ya de antigua data.
Pero, aunque el progreso que se ha dado en este tema ha sido importante, y aun cuando varios han sido los esfuerzos que se han llevado a cabo desde distintas esferas con miras a conseguir la ambicionada uniformación, debemos señalar que no todos han sido exitosos, y como ya se ha mencionado, no se ha logrado hasta ahora contar con una regulación de carácter realmente mundial. Abona a esta problemática la falta de un tribunal internacional especializado sobre la materia, pues, hasta el momento, lo que existe es un foro arbitral que, pese a que es bastante profuso y desarrollado, no tiene los caracteres y la misma vinculatoriedad que podría tener un órgano jurisdiccional con competencia en materia comercial internacional.
En el contexto que ha sido presentado en líneas anteriores, el instrumento de derecho uniforme más triunfante y que más se aplica a nivel internacional es sin lugar a dudas la Convención de Viena de 1980 sobre la compraventa internacional de mercaderías, conocida como CNUCCIM por su sigla en español o como CISG por su sigla en inglés (Convention for the International Sale of Goods). De acuerdo con la biblioteca electrónica de la CISG, hasta este momento la Convención está en vigor en setenta y cuatro países, entre los que se encuentra Ecuador, que la ratificó en 1992. Además de los países en que ha entrado en vigor la CISG por efectos de la decisión estatal de suscribirla y ratificarla, debemos mencionar que la Convención es actualmente utilizada por millares de comerciantes que tienen sus establecimientos en Estados que no son partes de la Convención, pero que la eligen como ley aplicable a sus transacciones por su nivel de familiaridad y expansión. Además, la Convención se aplica a cientos de transacciones como producto del reenvío que suscita la aplicación del derecho internacional privado en determinadas relaciones jurídicas. Incluso, algún tribunal arbitral ha recurrido a la CISG para fallar en un caso que escapaba de todos los supuestos mencionados, en el que el contrato había sido suscrito en 1979 –antes de que se redactara la Convención– y aun en oposición a las normas de derecho interno aplicables a una de las partes contratantes, por considerar que la CISG es un uso comercial que forma parte de la moderna lex mercatoria. Rafael Illescas Ortiz y Pilar Perales Viscasillas afirman que “ello significa que 2/3 de la población mundial disponen del mismo conjunto de normas en relación con el contrato de compraventa internacional y lo que es todavía más importante que más del 2/3 del conjunto del comercio internacional queda gobernado por la Convención de Viena”.
Esta amplísima difusión que tiene la CISG, sumada a este carácter de nueva lex mercatoria que le asignan varios autores, lleva a la necesidad de estudiarla en detalle, comprender sus alcances y sus limitaciones, y entender cómo se ha venido aplicando en otras latitudes, para poder comprender cómo debe ser ejecutada en Ecuador. Así, este trabajo se centrará particularmente en estudiar el derecho uniforme de la compraventa internacional de mercaderías, y, de forma particular, la Convención de Viena de 1980. Se hará mención además a los Principios de la Unidroit sobre Contratación Comercial Internacional, los Principios de Derecho Europeo de los Contratos y los Incoterms 2000, como otros instrumentos que guardan estrecha relación con la CISG y que influyen marcadamente en el contorno que rodea modernamente a la compraventa internacional de mercaderías. Se estudiará, así mismo, cómo la jurisprudencia, tanto la arbitral como la vertida por órganos jurisdiccionales nacionales, ha afrontado la cuestión, para finalmente concluir comentando cómo la compraventa internacional de mercaderías se regula en Ecuador, tanto desde la legislación como desde la jurisprudencia.
1.1. Antecedentes: esfuerzos por uniformar las normas sobre la ley aplicable a los contratos. Las leyes uniformes de La Haya
Como refieren Illescas Ortiz y Perales Viscasillas, el camino hacia la unificación de las reglas relativas al contrato de compraventa se inició en 1930 cuando el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, conocido también como Unidroit o Instituto de Roma, tomó la iniciativa de unificar el derecho material de la compraventa sobre la base de la obra del jurista alemán Ernst Rabel. Luego de algunos años, e interrupciones que obedecieron a los más variados motivos, en 1964 se reunieron, en La Haya (Holanda), representantes de 28 países que, reunidos en la Conferencia de La Haya, adoptaron la Convención sobre la Venta Internacional (LUVI o ULIS, por su sigla en inglés) y la Convención sobre la Formación del Contrato (LUF o ULF, por su acrónimo en inglés). La primera de ellas entró en vigor el 18 de agosto de 1972, habiendo sido objeto de ratificación o adhesión por la República Federal de Alemania, Bélgica, Gambia, Israel, Italia, Holanda, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y San Marino. La Convención sobre la Formación entró en vigor el 23 de agosto de 1972, y fue ratificada (u objeto de adhesión) por los mismos gobiernos que la anterior (con excepción de Israel).
El artículo 1º de la LUVI establece que será internacional el contrato de compraventa de mercaderías celebrado entre partes que tengan sus establecimientos o place of business en los territorios de dos Estados diferentes, en los siguientes casos: a) cuando el contrato involucre la venta de bienes que al momento de celebración del contrato se encuentren en el curso de un transporte entre el territorio de un Estado y el territorio de otro Estado; b) cuando los actos de oferta y aceptación hayan sido efectuados en los territorios de dos Estados distintos; y c) cuando la entrega de la mercadería deba realizarse en el territorio de un Estado distinto de aquel en donde se llevaron a cabo los actos de oferta y aceptación. Para la determinación de la internacionalidad del contrato, la LUVI prescinde del criterio de la nacionalidad de las partes.
De esta manera, exige, para calificar de internacional un contrato, la concurrencia de dos tipos de elementos: los criterios subjetivos, concernientes a las partes contractuales, y los objetivos, relativos a ciertos aspectos de la relación contractual propiamente dicha, tales como los actos de oferta y aceptación.
Esta aproximación de la LUVI de 1964 fue objeto de fuerte o...