Venezuela: 1728-1830
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Venezuela: 1728-1830

Guipuzcoana e Independencia

  1. 240 páginas
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Venezuela: 1728-1830

Guipuzcoana e Independencia

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En "Venezuela: 1728-1830. Guipuzcoana e Independencia", el lector tendrá en sus manos el segundo tomo de la historia política que adelanta el autor. El anterior, "Venezuela: 1830 a nuestros días", alcanza cinco ediciones y más de 14 mil ejemplares vendidos, en constatación de la formidable acogida dada por los lectores.En este tomo de historia el siglo XVIII a partir de la creación de la Compañía Guipuzcoana, en 1728, dentro de las llamadas Reformas Borbónicas, que tanto vulneraron la autonomía alcanzada por los criollos en el seno del Cabildo durante la dinastía de los Austrias. Se le toma el pulso al país preindependentista, ya unificado alrededor de la Intendencia (1776) y de la Capitanía General (1777) y, además, experimentando una notable prosperidad agrícola. Luego, ya en el siglo XIX, se sigue la epopeya libertaria en sus vertientes civiles y militares, a partir de las abdicaciones de Bayona (1808) que dieron lugar al 19 de abril de 1810 y al 5 de julio de 1811, cuando nació la República de Venezuela.En esta investigación, la interpretación de los hechos y las figuras históricas difieren de la mayoría de las lecturas que han conducido a una petrificación ideológica de la historia nacional, enredada entre el endiosamiento de Bolívar y la sanción de cualquier análisis crítico. Este tomo articula una lectura moderna de las postrimerías de la Venezuela provincial, de la génesis fundacional republicana, de la guerra de independencia y del fracaso integracionista bolivariano de la República de Colombia, de la que Venezuela fue un Departamento, como Quito y Cundinamarca.

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Información

Año
2016
ISBN
9788416687077

La Compañía Guipuzcoana (1728-1785)

Motivos para su creación y naturaleza de sus tareas

España amanece al siglo XVIII con una guerra en puertas, la de Sucesión, con motivo de la muerte de Carlos II, en 1700, de la casa de los Austrias; de modo que los asuntos americanos quedaron postergados en razón de la urgencia bélica peninsular que se prolongó por catorce años. Ya Felipe V en el trono a partir de enero de 1701, de la casa de los Borbones, firma contrato con la empresa francesa, Compañía Real de Guinea, para la introducción de 10 mil negros esclavos en sus posesiones de ultramar, en el plazo de seis años. Por supuesto, la empresa sirvió para que el comercio no se detuviera, entrando y sacando subrepticiamente los productos necesarios, además de los esclavos africanos. Lo mismo ocurrió con la Compañía Inglesa a partir de 1713, ya que los barcos españoles no estaban para ir y venir entre Europa y América sino para enfrentar sus contingencias guerreras europeas. De modo que durante catorce años (1700-1714) el comercio de las provincias de la futura Venezuela lo adelantaron los franceses y los ingleses, mientras a la Corona española no le quedaba otro recurso que mirar hacia los lados, ya que estaba en guerra y sus flotas consagradas a la contienda, exclusivamente. No podía tomar las riendas del comercio entre sus provincias de América y la península. Otros hicieron el trabajo. Una vez superada la guerra, tampoco las posibilidades de restablecer el comercio por cuenta propia de la Corona eran factibles. De allí que era urgente y necesario buscar una solución que no se fundara en el esfuerzo propio de unas arcas exhaustas e incapaces para la coyuntura.
Un punto de inflexión importante para el devenir de la provincia fue el informe de Pedro Joseph de Olavarriaga, Instrucción general y particular de la Provincia de Venezuela, documento valiosísimo para comprender el período. Fue escrito entre 1720 y 1721 y sirvió de base para que la Corona tomara la decisión de crear la Compañía Guipuzcoana en 1728, ya que las evidencias del informe así lo prescribían. Tan importante fue el informe, que Olavarriaga regresó en uno de los primeros barcos de la Guipuzcoana en plan de director de la empresa. El informe le fue encargado por el virrey del Nuevo Reino de Granada, Jorge de Villalonga, y le fue entregado por Olavarriaga el 12 de noviembre de 1721. Al día de hoy, sin la menor duda, constituye uno de los más valiosos aportes estadísticos sobre el estado agropecuario de la provincia. Olavarriaga regresó a España una vez cumplido el encargo, pero vuelve a Venezuela ocho años después, en 1730, como dijimos antes. En Caracas nacerán sus hijas y en la capital fallecerá en mayo de 1735, todavía joven; había nacido en Vizcaya en 1684.
Señala Ramón de Basterra en su libro, Los navíos de la ilustración, que desde el puerto de Pasajes, en Guipúzcoa, el 15 de julio de 1730, partieron hacia el puerto de La Guaira las naves San Ignacio, San Joaquín y La Guipuzcoana. Como vemos, entre la expedición de la Real Cédula de creación de la empresa y el primer viaje han transcurrido dos años. Luego, el viaje de regreso tardó otros dos años, partiendo uno en 1732 y otros en 1733. Aclara Basterra el motivo: los productores se negaban a regañadientes a entregar el cacao a los precios fijados por la Compañía, muy distintos a los recibidos por parte del contrabando de los holandeses. Primer escollo que anunciaría muchos más. Pero no nos adelantemos; veamos en detalle lo que reza la Real Cédula y los motivos que aduce el rey para su creación.
La primera consideración que adelanta el rey para fundamentar la necesidad de la creación de la Compañía se refiere a la escasez de cacao que se viene experimentando en su reino. Y le atribuye esta escasez a «la tibieza» de sus vasallos para dedicarse al tráfico de este género; de seguidas relaciona sus acciones anteriores buscando resolver este nudo y acepta el fracaso en que se ha sucumbido. Luego, se duele de los costos en que incurre su reino al tener que adquirir este fruto de manos extranjeras, disponiéndose de él en tierras suyas, sin embargo. Prosigue señalando que en los últimos 23 años el cacao que ha venido desde Caracas ha constituido una cantidad exigua, y que por el contrario han abundado los fraudes «y desórdenes de comercios ilícitos, que todavía subsisten en aquella provincia con la frecuencia de Embarcaciones Estrangeras [sic], que infestan sus Costas».
Ante esta situación, afirma el rey que se ha presentado ante él la Provincia de Guipúzcoa, ofreciéndole resolver de un todo la situación de escasez de cacao y la del comercio ilícito que abunda en las costas de Caracas, solicitándole permiso para la creación de una Compañía que se ocupe de enviar «dos navíos al año, de cuarenta a cincuenta cañones, armados en guerra, y bien tripulados, a su costa, con varias calidades, y la de corsear en aquellas Costas». Así, el rey concede el permiso y pasa de inmediato a fijar las condiciones de tal autorización en un articulado de dieciocho condiciones que veremos de seguidas.
Antes, conviene esclarecer el vocablo «corsear» utilizado por el monarca. Se trata del llamado «corso marítimo» que consiste en una autorización por parte de la autoridad a un civil para efectuar tareas bélicas en su nombre. Tareas bélicas que se deriven de su labor de salvaguarda de un espacio marítimo. En tal sentido, los autores Georget y Rivero establecen las diferencias entre un pirata, un bucanero, un filibustero y un corso, y de este último especifican:
«Debe entenderse por corsario a alguien más parecido en su proceder a un mercenario: una suerte de condottiero de los mares, que bien podía estar al servicio de un soberano de su país o recibir órdenes de cualquier monarca, incluso de un enemigo de su patria. Su lealtad estaría con aquel que le concediera autorización para utilizar su nave con fines de guerra y, por tanto, para obtener botín.
»El corso era, como puede verse, una actividad naval de carácter bélico. La guerra en ese entonces no establecía diferencias entre civiles y militares.
»(Georget y Rivero, 1994: 20)»
En el caso que nos ocupa, conviene aclarar que la condición corsaria de la Compañía Guipuzcoana autorizada por el rey se refiere a las facultades bélicas que el soberano le confiere en la defensa de su territorio costero y en la lucha contra el contrabando; no es atribuible la naturaleza mercenaria propiamente, en este caso, ya que la Compañía se desempeña bajo la autorización de un rey en su reino, y de ninguna manera es probable que la Compañía Guipuzcoana saliera a ofrecer sus servicios a otro reino o a otro monarca. No es una compañía corsaria la Guipuzcoana, pero le han sido conferidos «poderes de corso marítimo» (Donís, 2001: 371), con los que hará valer los derechos del rey en los espacios acuáticos que pretendan vulnerar las embarcaciones dedicadas al comercio ilícito. Aunque parezca un matiz insignificante, no lo es: no es lo mismo ser un corsario que haber recibido poderes de «corso marítimo».
La primera condición establece que se realizará una permuta entre los frutos que llegarán de España a La Guaira o a Puerto Cabello, y los frutos del cacao que en la nave se introduzcan con destino a la península. Luego queda establecido que los «dos navíos de registro» pueden salir a patrullar los mares y ríos impidiendo el comercio ilícito. Al final de esta primera condición, se señala el espacio acuático sobre el que ejercerá «corso marítimo» la Compañía Guipuzcoana, esto es: desde la desembocadura del río Orinoco hasta la del río Hacha, teniendo plenas facultades para «apressar [sic] a los Comerciantes, transgresores de las Leyes». Como se ve, la extensión costera que vigilarán las naves de la Compañía es extensa, todavía más grande que las costas de la Venezuela actual.
Conviene recordar que la mayoría del contrabando que para la época tenía lugar en las costas de Venezuela era, en su mayoría, holandés e inglés y que, como señala Donís Ríos, la fundamentación de un Uti Possidetis favorable a Venezuela viene de ser «heredera de los títulos hispanos, en el Caribe, gracias a la Guipuzcoana» (Donís, 2001: 371). De modo que, si bien las críticas de parte de los criollos a las actividades de la Guipuzcoana van a ser, como veremos, ingentes, no es menos cierto lo que señala Donís, siendo esta una de las consecuencias positivas más evidentes que se derivan del período en el que la Compañía influyó determinantemente en Venezuela.
En la segunda condición se establece que los navíos deben viajar «en derechura» hasta Caracas, y que los derechos de registro y demás despachos necesarios para la partida pueden hacerse ante la autoridad de San Sebastián, sin necesidad de detenerse en Cádiz. Cosa que sí deben hacer al regresar de las Indias, como queda dicho en la condición tercera, aunque no es necesario que descarguen en este puerto, sino que las autoridades puedan «assegurarse [sic] de la carga que traen». Luego, el rey es meticuloso al disponer que el fondeo de las naves en Cádiz no traiga consigo una demora inconveniente.
En las condiciones cuarta y quinta, el rey mantiene para sí la posibilidad de conceder permiso similar al concedido a la Compañía Guipuzcoana, con lo que algunos estudiosos han visto en estas condiciones una suerte de espada de Damocles para la Compañía que, probablemente, el rey ha fijado así con miras a tener en sus manos una carta alternativa en caso de que la Compañía no cumpla con lo estipulado. En todo caso, durante los años en que estuvo vigente el monopolio comercial de la Guipuzcoana, el monarca no concedió permiso similar a ninguna otra compañía ni particular, pero la condición estuvo allí pendiendo como una posibilidad.
En la condición sexta se establece la repartición de lo que la Compañía obtuviere cuando apresara a alguna embarcación extranjera en tareas de contrabando. Dice el rey que no habrá de pagar derechos de alcabala por estas presas y que dos terceras partes de la mercancía quedarán en manos de la Compañía, mientras que la última tercera parte será repartida entre los oficiales y la tripulación de los navíos, computándose de acuerdo con sus «soldados, sueldo a libra» y queda establecido que esta repartición la hará el ministro juez conservador del Registro en Caracas, ciñéndose al inventario de lo incautado. Más adelante indica el rey que los extranjeros que hayan sido apresados deberán repartirse en los navíos para que sirvan en ellos.
En la condición séptima el rey especifica la figura del juez conservador que va a determinar y conocer lo apresado. En tal sentido, señala que este será el gobernador de la Provincia de Caracas, a quien le otorga facultades plenas para ello, indicando que en tal asunto deben inhibirse otras autoridades y, además, se reserva el derecho a remover a este juez conservador en caso de que así lo considerare necesario. Hasta aquí el rey ha establecido cómo deben repartirse las presas y quién debe juzgar su calidad y cantidad. Veamos ahora la condición octava.
En esta condición reconoce el rey que los navíos autorizados no pueden, dada su eslora, acercarse a cualquier tierra sin condiciones de puerto, ni penetrar en los ríos y ensenadas, y por ello licencia a la Compañía para que arme en guerra embarcaciones pequeñas, que bien pueden ser construidas a cuenta de la Compañía o fruto de las incautaciones de las embarcaciones que hayan incurrido en comercio ilícito.
Luego, autoriza que en los navíos grandes puedan llevarse desde España hasta Caracas los materiales e implementos necesarios para la construcción de estas pequeñas embarcaciones patrulleras, sin pagar ningún derecho por ello, salvo que estos elementos llegasen a venderse en América, allí se causaría el derecho. Por ello, insiste en los procedimientos de embarque y en los registros debidos, para llevar cuenta exacta de lo que saliendo de sus puertos peninsulares lleva destino caraqueño.
En la condición nueve el soberano prevé la situación en la que sea apresado un navío extranjero, en función de comercio ilícito, y que les parezca razonable enviarlo a España cargado de cacao y otros frutos. Pues para este caso el rey da las mayores liberalidades, ya que vuelve a insistir en que la escasez de cacao en su reino es notoria y si por esta vía de aprovechar embarcaciones incautadas llega algún cargamento adicional, pues bienvenido. Incluso, prevé el caso en el que los dos navíos grandes no tengan suficiente carga de cacao como para emprender el viaje, y si fuese posible enviar una nave pequeña de las incautadas, pues bienvenido el envío, así sea con pocos frutos y poco cacao.
La condición décima busca establecer que el flujo de navíos con derrotero hacia Caracas sea informado debidamente a la Corona, de manera de tomar las previsiones del caso. La información debe darse dos meses antes de su partida, con duplicados, de manera que la información sea suficiente y útil.
En la condición undécima se prevé el caso de que los navíos de la Compañía hicieren presa a alguna embarcación enemiga, o de ilícito comercio, en el viaje de regreso a España, pues es necesario informarlo al juez de Arribadas de Navíos de Indias, y la repartición debe hacerse conforme a lo previsto en la condición anterior.
En la condición duodécima el rey autoriza a la Compañía a comprar las embarcaciones en el extranjero, dado el caso de que se haga muy dilatada la construcción de estos navíos en España o, también, que el costo en la península sea muy alto, y mucho más bajo en otra parte. Exonera del pago de impuestos a la Compañía cuando esta comprase en el extranjero las embarcaciones, pero deja claro que esta licencia no puede ser ejemplo para casos similares, dando a entender que ni por analogía podrá invocarse esta licencia en otros casos.
En la condición trece establece el rey que una vez que los navíos hayan abastecido a «Benezuela del Enjunque», léase la Provincia de Caracas, podrían enviar «en Barcas, canoas, y otras Embarcaciones menores» los frutos sobrantes o rezagados a Cumaná, Trinidad de la Guayana y Margarita. En este momento el monarca aprovecha para calificar la condición de estos puertos indicando que «respecto de ser tan pobres», podría hacerse esto por ellos, siempre y cuando estos frutos sean permutados por «plata, y oro, quitando, y marcando, Cacao, Azúcar, y demás frutos de aquellas tierra». Añade, además, que este permiso no significa en modo alguno que esto puedan hacerlo otras embarcaciones dedicadas al comercio ilícito.
La condición catorce es una orden precisa a los ministros del rey en los puertos de Maracaibo y Santa Marta, referida al hecho de que si por cualquier causa llegare a esos puertos una nave de la Compañía, ya sea por «temporal, falta de mantenimientos, pertrechos, gente, ú otro acontecimiento», pues estos ministros no están autorizados para exigirles que bajen ningún fruto de la embarcación. Por el contrario, deben franquearle el puerto y prestarles el auxilio que soliciten, ya sea en gente o frutos o pertrechos para reparar una posible avería. Dispone, además, que de ninguna manera pueden bajarse frutos del barco y comerciar con ellos.
La condición quince le ordena al comandante de Barlovento o cualquier otra de las ...

Índice

  1. Agradecimientos
  2. Introducción
  3. La Compañía Guipuzcoana (1728-1785)
  4. La Capitanía General de Venezuela (1777-1811)
  5. La República de Venezuela (5 de julio de 1811)
  6. Se restaura la República (1813) y se pierde (1814)
  7. El gobierno del general Pablo Morillo (1815-1820)
  8. El congreso de Angostura (1819)
  9. La República de Colombia (1819-1830)
  10. Los años finales de un proyecto imposible (1825-1830)
  11. Conclusiones
  12. Bibliohemerografía
  13. Créditos