Revolución, Constitución y juicio de amparo en materia fiscal, 1908-1919
Carlos de Jesús Becerril Hernánde
Facultad de Derecho,Universidad Anáhuac México
El estallido de la revolución mexicana fue el resultado de varios factores: la específica conformación sociohistórica del país; la crisis generalizada del Estado porfiriano; el fracaso de una solución pacífica a la sucesión de 1910; las aspiraciones de las clases medias y populares, contrarias al régimen oligárquico, y el complejo contexto internacional de aquellos días.
Garciadiego, Revolución, 2003, p. xiii.
En este texto se analiza el amparo en materia fiscal durante el periodo revolucionario comprendido desde 1908 hasta 1919, enfocándonos en la íntima relación entre economía, derecho y revolución, en el sentido bélico y jurídico del término, es decir, un fenómeno destructor y restaurador del orden jurídico, vínculo sin el cual no podría entenderse el papel desempeñado por el juicio de garantías en la consolidación del proyecto revolucionario. Así, este estudio comienza en 1908 cuando, todavía bajo el gobierno encabezado por Porfirio Díaz, se expidió el Código Federal de Procedimientos Civiles, mismo que ha sido considerado, junto al Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos expedidos en 1909, como la culminación del tránsito de un orden jurídico colonial a uno propio. La importancia de este ordenamiento radica en que estuvo vigente, con los matices constitucionales que se verán a lo largo de este apartado, durante todo el conflicto armado hasta la expedición de la Ley de Amparo de 1919, es decir que, con todo y que desde 1913 hasta 1917 no existió el juicio de garantías, apenas reinstaurada la Corte en este último año conoció de este recurso con base en la ley expedida durante el porfiriato. Por otro lado, la fecha de conclusión coincide con el ascenso al poder, a partir de 1920, de “una clase media, social, política e ideológicamente distinta al grupo carrancista, sin vínculos ni posturas procedentes del antiguo régimen”. Se trata entonces de una periodización que atiende a fenómenos exclusivamente jurídicos; más aún, estamos en presencia de años importantísimos en la evolución misma del juicio de amparo.
El objetivo de este trabajo es demostrar que, si bien en sentido jurídico, como ha afirmado el jurista alemán Reinhold Zippelius, “la revolución es la modificación extralegal de los principios fundamentales de orden constitucional existente”, esto no necesariamente significa el fin de todas las instituciones jurídicas que estuvieron vigentes hasta el triunfo del movimiento armado. Lo que es más, aplicando la teoría anterior a la revolución mexicana, es posible observar un reacomodo del orden jurídico hasta ese momento existente a los postulados del grupo político vencedor, materializado en la Constitución de 1917, como pueden ser en materia educativa (artículo 3), religiosa (artículos 24 y 130), propiedad de la tierra (artículo 27) o laboral (artículo 123), sin embargo, también se puede observar la continuidad del proyecto fiscal contenido en el juicio de amparo correspondiente a dicha materia, lo que es más, en este rubro, sostenemos que la revolución en nada vino a modificar las estructuras jurídicas, al menos no en el periodo de tiempo inmediato al inicio de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional denominado los “años constitucionalistas” que abarcaron, afirma Lucio Cabrera Acevedo, desde 1917 hasta 1920. Esto fue así debido a que, como afirman María del Refugio González y Jose Antonio Caballero, en dicha Constitución es posible encontrar tres modelos de Estado: liberal, central y social.
En los siguientes párrafos explicaremos, en una primera parte, los últimos amparos interpuestos durante el porfiriato. Es preciso aclarar que la fuente documental de la que hemos echado mano, es decir, el Semanario Judicial de la Federación, poco a poco iba dejando de contener juicios de amparo en materia fiscal de años completos, por lo que esta parte únicamente contiene los amparos más significativos, desde nuestra perspectiva, que se interpusieron desde 1908 hasta 1913. En una segunda sección, explicamos desde la teoría jurídica de la revolución, el periodo 1913-1917 en el cual, como más tarde lo confirmaría la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante scjn), no había Constitución ni garantías individuales a observar. Un tercer punto se encarga de exponer los amparos interpuestos desde la entrada en vigor de la Constitución de 1917 hasta la expedición de una nueva Ley de Amparo en 1919. Lo anterior con el fin de ponderar la continuidad o cambio en la resolución de conflictos derivados de las contribuciones a través del juicio de amparo en materia fiscal.
El último suspiro del amparo fiscal decimonónico
Al tratar el tema de la dimensión económica de la revolución mexicana, Alan Knight propone que podemos estudiarla desde tres aspectos fundamentales: “olas de larga duración, olas coyunturales y ‘olas de eventos’”:
Las primeras duran generaciones, incluso siglos, las segundas cubren décadas (más o menos, el Porfiriato); las últimas son de pocos años (por ejemplo, 1905-1910). El México porfiriano y revolucionario heredó rasgos económicos de larga duración que determinaron su carácter, conforme una serie de path-dependence, de los cuales tres son claves: 1) la geografía histórica; 2) la comercialización (de mercados de trabajo y de productos), y 3) la economía política, es decir, las reglas del juego económico.
En el siguiente apartado se pretende resaltar la persistencia del juicio de amparo para dirimir controversias derivadas del pago de las contribuciones dentro de las llamadas “olas de larga duración”. Para ello, haremos uso de los principales amparos en materia fiscal que fueron resueltos por la scjn antes de su desconocimiento y posterior clausura por parte del Ejército Constitucionalista.
De acuerdo con la estadística de amparos disponible, en el transcurso de 1909 la scjn dictó 3 374 fallos. De ellos, 3 199 confirmaron la resolución del juez de distrito, 410 la revocaron y 65 la modificaron. En cambio, en 1910 la Corte pronunció 3 248 sentencias, de las cuales 2 811 confirmaron el fallo anterior, 388 lo revocaron y 49 lo modificaron. Como puede observarse, en los casos resueltos por la Corte en ambos años hubo un aumento de 1.5%, confirmándose que aumentaba la confianza que los gobernantes iban depositando en el poder judicial para resolver sus negocios jurídicos.
Aunado a lo anterior, de acuerdo con el entonces procurador general de la República, Rafael Rebollar, “la diferencia que se advierte entre los negocios tramitados en este año con los de años anteriores, obedece a la plausible circunstancia de haber logrado ya la Suprema Corte de Justicia, a fuerza de constancia y empeño, poner al día, sin hipérbole, el despacho de los asuntos que tiene a su cuidado”. Con base en lo anterior, es posible observar que el resultado de la organización jurídica nacional durante el porfiriato fue un sistema judicial que podía definir y hacer cumplir los derechos de propiedad con la suficiente eficiencia y precisión como para brindar certeza y certidumbre jurídica al amplio espectro de contribuyentes. No obstante, no debe perderse de vista en ningún momento, que se trataba de un proceso bastante específico y dirigido a un reducido sector de la sociedad, beneficiando así, en su mayoría, a quienes tenían los recursos necesarios para pagar el litigio y asumir el costo de los resultados.
Por ejemplo, el 6 de febrero de 1908, el ejecutivo del Estado de México, en uso de una facultad que le fue concedida por la legislatura estatal, decretó un “impuesto de aguas, cuyo servicio es forzoso en todos los hoteles, casas particulares y de comercio, por medio de medidores y a un tanto alzado, que se causa aun cuando no se haga uso del líquido”. Dicha legislatura declaró al administrador de rentas municipales de El Oro como la autoridad responsable del cobro de la mencionada contribución. En tanto que los vecinos del pueblo en cuestión interpusieron un ocurso ante el gobernador del Estado de México “pidiéndole que derogase el decreto mencionado o lo sustituyese con bases más benignas”; contribuyentes como Justo Espinosa, comerciante, y Antonio Méndez, pequeño textilero, interpusieron amparo en contra de dicha contribución. Espinosa se opuso al pago de 28 pesos correspondientes al monto de cinco meses del impuesto, pues señalaba el quejoso que la cuota absorbía casi por completo las utilidades producidas por su pequeño tendejón. De hecho, para cubrir dicha suma se le había embargado una báscula con la que atendía las necesidades de su comercio. Aun cuando Justo Espinoza reconocía en su demanda de amparo que estaba obligado a contribuir a los gastos del erario, también insistía en que la proporcionalidad y equidad en los impuestos era un requisito a tomar en cuenta por parte del legislador. Pero todavía más importante, el quejoso denunciaba la inconstitucionalidad de l...