Conflicto armado en el Perú
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Conflicto armado en el Perú

La época del terrorismo bajo el derecho internacional

  1. 200 páginas
  2. Spanish
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Conflicto armado en el Perú

La época del terrorismo bajo el derecho internacional

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Información del libro

El libro explora uno de los debates más encarnizados del Perú moderno: ¿Fue la lucha contrasubversiva contra Sendero Luminoso un conflicto armado?El propósito de la publicación es dar contenido a los términos de este debate estudiando la Época del Terrorismo desde la perspectiva del Derecho Internacional Humanitario. Analizado de esta forma, el autor concluye que sí existió un conflicto armado en el Perú, pero que las consecuencias de ello no son las que se han difundido en el imaginario nacional.El libro desmitifica el conflicto, corrigiendo los errores generados luego de casi veinte años de debate nacional politizado, más concentrado en el legado de ciertas personalidades, que en un entendimiento exacto de lo ocurrido. ¿Cuándo hay un conflicto armado? ¿Califica Sendero Luminoso como un grupo beligerante? ¿Cuál es la relación entre el terrorismo y los conflictos armados? Las preguntas que este libro responde prometen reencuadrar completamente la discusión sobre la Época del Terrorismo, ofreciendo mayores y mejores elementos de discusión para el futuro.

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Información

Año
2019
ISBN
9789972574306
Capítulo III
La calificación legal de la época del terrorismo
  1. Un debate mal planteado
    Es innegable que la época del terrorismo ha dejado una honda huella en el devenir nacional. Existe un gran número de pequeños grandes debates que marcan a los peruanos, asignándoles etiquetas prediseñadas de las que luego es imposible salir. El eclecticismo político brilla por su inexistencia. En el contexto de un país completamente etiquetado y lleno de presuposiciones politizadas sobre las ideas de sus ciudadanos, los peruanos terminan siendo capaces de deducir grandes cantidades de información a partir de pequeños clichés sin sentir la necesidad de sustentar sus propias ideas en hechos.
    La existencia de un conflicto armado durante la época del terrorismo es uno de los más claros ejemplos de este problema. Es un debate en donde opositores y proponentes lanzan hipótesis legales, pero sin el sustento legal necesario para poder resolverlo en la realidad. El Perú tiene casi veinte años atrapado en un debate que debería ser jurídico, pero que se argumenta en términos políticos. El uso de palabras como «caviar»129, «proterruco» o «ideología» es bastante común actualmente. Por el contrario, términos como «Convenios de Ginebra», «derecho internacional humanitario» o «participación directa en hostilidades» son completamente desconocidos para el peruano promedio. Esa es la raíz del problema.
    Se trata pues de un debate mal planteado, mal dirigido y mal explicado. En este capítulo, el objetivo será precisamente brindar contenido técnico a un debate que, hasta ahora, no es más que pura politiquería. En otras palabras, la pregunta aquí no es si deberíamos decir que hubo un conflicto armado, sino cuál es el sustento bajo el derecho aplicable para la existencia de un conflicto armado en el Perú.
  2. La evolución normativa del derecho internacional humanitario y la situación jurídica del Gobierno peruano
    La época del terrorismo, entendida de forma tradicional, recorre un periodo de veinte años, entre 1980 y 2000. Este periodo es, casualmente, un periodo crucial para la evolución y consolidación de las normas internacionales humanitarias que estudiaré en este capítulo y para la definición de la noción de conflicto armado. Una crítica razonable, pero escasamente explorada, a la afirmación de que en el Perú hubo un conflicto armado es que sería un ejercicio antihistórico. Después de todo, podría argumentarse que la regulación e información disponible para el Estado peruano en 1980 era completamente diferente de los estándares modernos (Sivakumaran, 2014), por lo que aplicar Tadic, una sentencia de 1995, a la realidad peruana de 1980 resultaría no solo injusto, sino retroactivo. En este acápite haré frente a este argumento, como cuestión previa.
    Como bien señala Sivakumaran, «[e]n el periodo entre 1949 y mediados de los 1990, solo un mínimo de normas convencionales de Derecho Internacional Humanitario gobernaban los conflictos armados no internacionales; a saber, el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, el artículo 19 de la Convención sobre Propiedad Cultural de La Haya de 1954 y el II Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1977» (2014, p. 106)130. La consulta lógica es entonces si el Estado peruano de 1980 podía realmente saber, con base en únicamente estos documentos (y no, por ejemplo, el umbral Tadic) que se estaba enfrentando a un conflicto armado y no a un disturbio interno. Para mí, la respuesta es positiva.
    Es cierto que, como señala Cullen, «queda claro de los trabajos preparatorios de los Convenios de Ginebra que el ámbito de aplicación esperado para el artículo 3 común era mucho más limitado que el que actualmente existe» (2010, p. 49). Así, «los delegados involucrados en la redacción de esta disposición entendían “conflicto armado sin carácter internacional” como un término que tenía esencialmente el mismo significado que “guerra civil”», mientras que «la existencia de una “guerra civil” […] era entendida en los términos de la doctrina de la beligerancia» (2010, p. 49)131. También es cierto, sin embargo, que desde el momento de su aprobación hasta la década de 1980 significativos aportes e interpretaciones llevaron el entendimiento de conflicto armado hasta una situación lo suficientemente similar a la del estándar Tadic como para que el Perú pudiera entender que se encontraba frente a un conflicto armado, o cuando menos llegara a la conclusión de que no podía dejar de aplicar el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra a su acción contrasubversiva.
    Luego de la firma de los Convenios de Ginebra, el Comité Internacional de la Cruz Roja publicó una edición comentada de los mismos entre 1952 y 1960. Los Comentarios al III Convenio, de 1960 (es decir, once años después de su firma), explican la situación de los conflictos armados no internacionales como sigue:
    La expresión [conflicto armado sin carácter internacional] es tan general, tan vaga, que muchas delegaciones temían que pudiese usarse para cubrir cualquier acto cometido mediante la fuerza de las armas –cualquier forma de anarquía, rebelión, o incluso el bandidaje. Por ejemplo, si un puñado de individuos se alzara en rebelión en contra del Estado y atacara una estación de policía, ¿ello bastaría para crear un conflicto armado dentro del marco del Artículo? (Pictet, 1960, p. 35)132.
    Un conflicto armado, pues, debía ser más que un simple puñado de rebeldes actuando esporádicamente. Para poder dar guías de interpretación a los Estados, el Comité planteó lo que denominó «criterios convenientes» no obligatorios (Pictet, 1960, p. 36). Estos eran:
    1. Que los rebeldes posean una fuerza militar organizada, una autoridad responsable dentro de un territorio determinado y los mecanismos para poder respetar la Convención.
    2. Que el Gobierno deba acudir a sus Fuerzas Armadas y que los insurgentes controlen una porción de territorio.
    3. Que el Gobierno reconozca a los insurgentes como beligerantes, o que los insurgentes se hayan declarado o recibido reconocimiento como beligerantes, o que la controversia sea de interés del Consejo de Seguridad o la Asamblea General de Naciones Unidas.
    4. Que los insurgentes estén organizados de una forma similar a la de un Estado, que ejerzan autoridad de facto sobre una población, que sus Fuerzas Armadas actúen bajo una dirección centralizada o que los insurgentes acepten regirse por los Convenios de Ginebra.
Los Comentarios, sin embargo, son extremadamente cautos para indicar que el artículo 3 común puede ser aplicable incluso en casos en donde estas condiciones no se vean satisfechas. «Consideramos, en cambio», señala el Comité, «que el ámbito de aplicación del artículo debe ser lo más amplio posible», incluso si es que «hablando en términos generales, debe reconocerse que los conflictos referidos en el artículo 3 son […] conflictos, en resumen, que en muchos aspectos son similares a una guerra internacional, pero que ocurren dentro de los confines de un único país» (Pictet, 1960, pp. 36-37)133.
Este comentario autoritativo de uno de los principales negociadores del acuerdo da a entender, desde 1960, que es perfectamente posible aplicar el derecho internacional humanitario a situaciones menos intensas que una guerra civil propiamente dicha. Más bien, según indica, es su intención que así lo sea. El límite inferior, como señala el documento, son las rebeliones pequeñas o esporádicas y el bandidaje, que quedan fuera del marco de aplicación del derecho internacional humanitario.
Esto tiene sentido. En 1949, las partes negociadoras del Convenio específicamente decidieron no definir el concepto de conflicto armado, sin que hayan podido llegar a un acuerdo sobre una definición objetiva. Bajo este contexto, no puede dársele al término «conflicto armado» una definición restrictiva que las partes nunca acordaron. Las partes deseaban un concepto flexible, nacido de la práctica misma y los avances en la doctrina y jurisprudencia. De acuerdo a esta naturaleza, para 1960 ya era abiertamente discutido en la doctrina más autorizada que el texto de los Convenios de Ginebra impedía llamar conflicto armado no internacional a una situación esporádica de rebelión o a instancias de bandidaje, pero que cualquier levantamiento en armas de intensidad mayor a esto no solo podía ser cubierto por el artículo 3 común, sino que, en aplicación del tipo de obligación básica que regulaba (no torturar, no asesinar detenidos), bien podía hablarse de una obligación de aplicarlo.
Esto, empero, fue solo un primer paso: en 1974, a iniciativa del Gobierno suizo, ciento veinticuatro países se reunieron en Ginebra durante tres años para ratificar lo que en última instancia se convertiría en los Protocolos Adicionales ya mencionados. Esta conferencia tendría un impacto significativo en la definición de conflicto armado.
Al estudiar el tema del umbral de aplicación para lo que sería el Segundo Protocolo Adicional, relativo a los conflictos no internacionales, la CICR optó por un compromiso: se escogerían criterios de aplicabilidad más estrictos que los señalados por el texto del artículo 3 común con la finalidad de ofrecer una regulación más ambiciosa y comprehensiva (Cullen, 2010, pp. 90-93). Así, mientras el artículo 3 común aplicaba a «caso[s] de conflicto que no sea[n] de índole internacional y que ...

Índice

  1. Portadilla
  2. Créditos
  3. Agradecimientos
  4. Introducción
  5. Capítulo ILa época del terrorismo en el Perú
  6. Capítulo IIEl derecho internacional de los conflictos armados
  7. Capítulo IIILa calificación legal de la época del terrorismo
  8. Capítulo IVAplicación del derecho internacional humanitarioen el Perú
  9. Capítulo VCerrando el círculo
  10. Capítulo VIConclusiones
  11. Anexo IVíctimas
  12. Anexo IILegislación
  13. Bibliografía