Código Penal. Parte General (2019)
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Código Penal. Parte General (2019)

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Estudio Sistematizado. Jurisprudencia. Acuerdos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Circulares, Instrucciones y Consultas. Concordancias. Código Penal. Parte General (2019)

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Información

Año
2020
ISBN
9788494840258
Categoría
Law
Categoría
Criminal Law
LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, LAS PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEMÁS CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL (modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo)
Comprende los Títulos I (de la infracción penal), II (de las personas criminalmente responsables de los delitos), III (de las penas), IV (de las medidas de seguridad), V (de la responsabilidad civil derivada de los delitos y de las costas procesales), VI (de las consecuencias accesorias) y VII (de la extinción de la responsabilidad civil y sus efectos).
TÍTULO I DE LA INFRACCIÓN PENAL
Comprende los Capítulos I (de los delitos), II (de las causas que eximen de la responsabilidad criminal), III (de las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal), IV (de las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal), V (de la circunstancia mixta de parentesco) y VI (disposiciones generales).
CAPÍTULO I DE LOS DELITOS (modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo)
Comprende los arts. 10 a 18, referidos al concepto de delito (art. 10), comisión por omisión u omisión impropia de delitos (art. 11), determinación legal de los delitos imprudentes (art. 12), clasificación tripartita de los delitos (art. 13), error de tipo y error de prohibición (art. 14), punición de la consumación y tentativa de delito (art. 15), tentativa de delito y exención de responsabilidad (art. 16), punición excepcional de la conspiración y proposición para delinquir (art. 17) y punición excepcional de la provocación y apología como forma de provocación (art. 18).
Artículo 10 CONCEPTO DE DELITO (modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo)
“Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”.
Véanse los arts. 25 y 81 CE; 11.2 DUDH; 15 PIDCP; 7 CEPDHLF; 1 a 5, 11 y 12 CP; 1 LECr; 1 y 2 LOGP.
A. DELITOS
Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley; formalmente son delitos las acciones u omisiones que infringen una ley penal, y, materialmente son delitos los tipificados en la ley penal. El art. 10 CP subraya el principio de legalidad y excluye la posibilidad de responsabilidad objetiva.
B. ACCIONES DOLOSAS O IMPRUDENTES, TÍPICAS, ANTIJURÍDICAS Y PUNIBLES
1º.- Acción: La infracción penal se concreta a una acción, empleándose este término en sentido amplio al comprender la acción y la omisión con base en el art. 11 CP; la acción o comisión en cuanto conducta activa produce un resultado de peligro o de lesión en el mundo exterior, la omisión propia o pura en cuanto conducta pasiva consiste en no hacer lo que se esperaba del sujeto por imposición de un precepto penal y la omisión impropia o comisión por omisión consiste en no hacer lo que se estaba obligado a realizar produciéndose un resultado del que el omitente responde como si lo hubiera producido mediante una conducta activa.
No hay acción en los meros pensamientos, en los actos reflejos, en los provocados por fuerza irresistible y los realizados en situación de inconsciencia (actos realizados por el sujeto dormido o en convulsión epiléptica; se encuentran en la zona límite los actos en cortocircuito, movimientos instintivos, reacciones primitivas, reacciones explosivas, reacciones espontáneas, conductas pasionales, movimientos automáticos, etc.). En las ``actiones liberae in causa´´ el sujeto se ha colocado a sí mismo en una situación de falta de capacidad de acción de forma imprudente o dolosa.
2º.- Dolo o imprudencia: Los grados de culpabilidad son el dolo y la culpa o imprudencia, a los que se ha hecho referencia en el art. 5 CP.
3º.- Tipicidad: Supone la previsión de la acción por el legislador en alguna de las infracciones penales descritas en el CP o en Leyes Especiales. La tipicidad se contiene en el término ``penadas por la ley´´.
4º.- Antijuridicidad: Supone que la conducta que se ha realizado es contraria a Derecho; la antijuridicidad formal es la oposición entre un hecho y la norma jurídica positiva, y, la antijuridicidad material tiene un componente de lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido. La antijuridicidad también se contiene en el término ``penadas por la ley´´. Son causas que excluyen la antijuridicidad o causas de justificación: La legítima defensa; el estado de necesidad justificante; y el obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
5º.- Punibilidad: Es un elemento de la infracción penal con carácter propio. Son causas de exclusión de la punibilidad las excusas absolutorias, las condiciones objetivas de punibilidad y el incumplimiento de los requisitos de perseguibilidad; son causas personales de exclusión de la pena las inmunidades establecidas en el Derecho Público Interno y en el ámbito Internacional a las que se ha hecho referencia en el art. 5 CP.
Artículo 11 COMISIÓN POR OMISIÓN U OMISIÓN IMPROPIA DE DELITOS (modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo)
“Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:
a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente”.
Véanse los arts. 1, 4, 10 y 12 CP; 6 LRJCC; 14, 28, 33, 43, 44 y 50 LPPNA.
Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 30 de junio de 1997: “El delito de prevaricación de los arts. 358 CP de 1973 y 404 CP de 1995 puede cometerse por omisión”.
A. DELITOS POR OMISIÓN EQUIPARADA A LA ACCIÓN
Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar y cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.
En sentido jurídico el resultado puede consistir en un cambio apreciable en el mundo físico o material, o en la no mutación del mundo físico por la acción esperada y no ejecutada.
B. CLASES DE DELITOS POR OMISIÓN
Los delitos de omisión pueden ser propios o puros de omisión (concurrencia de la situación típica, ausencia de acción exigida, capacidad real de acción y conciencia de la situación típica y decisión de no actuar) e impropios de omisión o de comisión por omisión. En la omisión por hacer (omisión por comisión) alguien obligado a obrar impide mediante un hacer positivo el cumplimiento del imperativo que el mismo ya había puesto en marcha, como es el caso del que obligado a socorrer según el art. 195 CP arroja una cuerda salvadora al que se está ahogando y en el último momento tira de ella hacia atrás (goza de pocos defensores que la admitan como categoría independiente).
La estructura del tipo objetivo del delito de comisión por omisión se integra por tres elementos que comparte con la omisión pura o propia, concretados a una situación típica, ausencia de la acción determinada que era exigida y capacidad de realizarla; y otros tres elementos propios, concretados a la posición de garante, producción del resultado y posibilidad de evitarlo.
Los delitos de comisión por omisión son delitos especiales que solo pueden tener como autores a quienes se encuentran en una posición de garante que se define como la relación existente entre un sujeto y un bien jurídico haciéndose aquél responsable de la indemnidad de este (deberes de garantía surgidos de la ley, del contrato y de la previa injerencia); las aplicaciones judiciales del precepto se proyectan sobre supuestos de participación omisiva.
La comisión por omisión requiere que el omitente no haya causado el resultado activamente, aunque el omitente responde como tal cuando mediante un no hacer lo que se estaba obligado a realizar se produce un resultado.
Solo cabe la comisión por omisión de delito que consista en la producción de un resultado material de lesión o de peligro, la omisión ha de concurrir con la infracción de un especial deber jurídico de actuar de origen legal o contractual, la equiparación o equivalencia de la omisión con la acción ha de realizarse según el sentido del texto de la ley y la contribución de la omisión al resultado.
La comisión por omisión es considerada especialmente en el CP en los delitos de homicidio (art. 138 CP), aborto (art. 144 CP), lesiones (art. 147 CP), contra la libertad e indemnidad sexual (arts. 179 y 180 CP), contra los recursos naturales y el medio ambiente (art. 325 CP) e infidelidad en la custodia de documentos (art. 413 CP).
Cabe la responsabilidad criminal como cómplice de quien adquiere la posición de garante.
Artículo 12 DETERMINACIÓN LEGAL DE LOS DELITOS IMPRUDENTES
“Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley”.
Véanse los arts. 5, 10, 14, 81, 136, 142, 146, 152, 158, 159, 195, 220, 267, 301, 317, 324, 331, 344, 347, 358, 367, 381, 391, 447, 467, 510, 532, 601 y 621 CP; 8 LRJCC; 25, 65 y 75 LPPNA.
A. ESTRUCTURA E INTEGRACIÓN DEL DELITO IMPRUDENTE
Nuestra jurisprudencia estructura el delito imprudente sobre los pilares psicológico (previsibilidad o deber saber) y normativo (reprochabilidad o deber evitar).
La estructura dogmática del delito imprudente comprende: Un tipo objetivo integrado por una acción u omisión cuyo desvalor radica en la infracción de una norma social de cuidado que obliga a advertir el riesgo que se crea con la acción u omisión o a evitar que el riesgo se concrete en una efectiva lesión, y, un resultado susceptible de ser subsumido en un tipo delictivo que admita la forma culposa; y otro subjetivo integrado por la ausencia de voluntariedad respecto al resultado dañoso y que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no del hecho resultante de la conducta.
El delito imprudente está integrada por una acción inicial consciente y libr...

Índice

  1. ÍNDICE SISTEMÁTICO
  2. ABREVIATURAS
  3. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
  4. TÍTULO PRELIMINAR
  5. LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, LAS PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEMÁS CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL (modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo)
  6. TÍTULO I DE LA INFRACCIÓN PENAL
  7. TÍTULO II DE LAS PERSONAS CRIMINALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS (modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo)
  8. TÍTULO III DE LAS PENAS
  9. TÍTULO IV DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
  10. TÍTULO V DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LOS DELITOS Y DE LAS COSTAS PROCESALES (modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo)
  11. TÍTULO VI DE LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS
  12. TÍTULO VII DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y SUS EFECTOS