La calificación del concurso de acreedores en el Texto Refundido de la Ley Concursal
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La calificación del concurso de acreedores en el Texto Refundido de la Ley Concursal

Doctrina jurisprudencial

  1. 140 páginas
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La presente monografía analiza la nueva regulación de la calificación del concurso en el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo). En concreto, la obra tiene presente los aspectos procesales prácticos más novedosos y la regulación sustantiva de la Sección sexta del concurso de acreedores. Asimismo, los autores afrontan el estudio de las materias más problemáticas a la luz de las últimas sentencias del Tribunal Supremo y de las resoluciones judiciales de las Audiencias Provinciales y de los Juzgados de lo Mercantil. Entre muchas de las cuestiones planteadas en el nuevo Texto Refundido, la presente monografía revisa la naturaleza jurídica y contenido de la responsabilidad concursal.

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Información

Año
2020
ISBN
9788412219975
Edición
1
Categoría
Derecho
Categoría
Derecho civil
Capítulo V
La sentencia de calificación del concurso. Análisis comparativo de la regulación de la LC y del TRLC: Aspectos prácticos de sus principales innovaciones
Por Margarita Isabel Poveda Bernal
Magistrada Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Palma de Mallorca. Doctora en Derecho. Profesora Titular Universitaria en excedencia
1. Introducción
En este trabajo no se pretende un análisis exhaustivo de la regulación legal de la sentencia de calificación del concurso, contenida en El Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC) o de su comparativa con la regulación contenida, sobre la misma materia, en la Ley 22/2003 de 9 de julio Concursal (en adelante LC), sino incidir, en los aspectos eminentemente prácticos de las principales novedades que se apuntan en la materia y la medida en que el nuevo texto legal ha venido a incidir o decantarse por aclarar algunos conceptos legales o inclinarse por determinadas posiciones jurisprudenciales en debate hasta este momento.
El interés práctico resulta de la declaración del concurso como culpable ya que lógicamente, si la administración concursal propone la calificación fortuita del concurso, no añadirá a esta solicitud ninguna otra, pues las previstas en la legislación concursal tienen como presupuesto la calificación culpable. Del informe de la administración concursal, junto con el resto de actuaciones practicadas en la sección de calificación, se dará traslado al Ministerio Fiscal, quien puede dictaminar en el mismo sentido que la administración concursal, o bien entender que el concurso es culpable, o dejar transcurrir el plazo legal de 10 días sin emitir su dictamen. Cuando el Ministerio Fiscal coincida con la administración concursal en la calificación fortuita del concurso, el Juez sin más trámites dictará auto archivando las actuaciones (art. 450.1 TRLC). La omisión del dictamen del Ministerio Fiscal equivale a su conformidad con la calificación de la administración concursal (art. 449.2 TRLC).
Frente a este auto de archivo, que presupone la declaración del concurso fortuito, no cabe interponer recurso alguno (art. 450.1 in fine TRLC).
Caso de haberse abierto la calificación como consecuencia de la aprobación de un convenio gravoso para los acreedores, el archivo de las actuaciones como consecuencia de no haberse solicitado la calificación culpable no impide que más tarde pueda abrirse otra vez la calificación como consecuencia del incumplimiento del convenio y la apertura de la liquidación, aunque restringida al análisis de las causas del incumplimiento del convenio y si éstas son imputables al deudor concursado.
La oposición del deudor, de alguna de las personas afectadas por la calificación propuesta o de quienes se pretende sean declarados cómplices, provoca propiamente la tramitación de la contradicción a través del incidente concursal13.
En caso de oposición a la calificación del concurso como culpable, el incidente concursal se resuelve por sentencia, que será susceptible de recurso de apelación (art. 548 TRLC), y frente a la sentencia de la Audiencia Provincial que resuelva la apelación podrá interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal (art. 550 TRLC). Una vez firme, la sentencia producirá eficacia de cosa juzgada (art. 543 TRLC).
La calificación fortuita del concurso dará lugar a la condena en costas a la administración concursal que hubiera propuesto la calificación culpable de las costas, que a la postre supondrá la satisfacción de estas con cargo a la masa. La calificación culpable del concurso, según se hayan estimado total o parcialmente el resto de los pronunciamientos postulados como consecuencia de tal calificación, dará lugar, o no, a en costas.
Cabe apuntar con carácter previo si, en este concreta materia, al regular la sentencia de calificación del concurso, el Texto Refundido de la Ley Concursal se ha limitado a “regularizar, aclarar y armonizar” los textos a refundir o se ha excedido de esa función14.
2. Contenido de la sentencia de calificación del concurso
La sentencia regulada en los arts. 455 a 462 TRLC, guiada por el principio de congruencia, debe resolver sobre la calificación del concurso procedente, culpable o fortuito, cuando sea discutida, y el resto de los pronunciamientos solicitados por la administración concursal y el Ministerio Fiscal dentro del marco legal fijado por el art. 455 TRLC, para el contenido de la sentencia de calificación.
El art. 455 TRLC regula el contenido de la sentencia de calificación, que habrá de calificar en primer lugar el concurso como fortuito o culpable.
Este pronunciamiento es previo a todos los posteriores, y debe venir justificado por la acreditación de: que la insolvencia fue generada o agravada mediando dolo o negligencia por el deudor, o en el caso del deudor persona jurídica por las personas indicadas en este precepto.
Cuando la calificación sea fortuita, el fallo de la sentencia no contendrá ningún otro pronunciamiento sino es la posible condena en costas y el archivo de las actuaciones.
Mientras que cuando el concurso se califique culpable, este pronunciamiento irá seguido de otros, unos de ellos necesariamente consecuentes, y otros facultativos.
Si la sentencia califica el concurso como culpable, ha de contener los siguientes pronunciamientos:
Primero: la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición. No tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que, en virtud de lo pactado en el convenio tuvieran derechos especiales de información, de autorización de determinadas operaciones del deudor o cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el cumplimiento del plan de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna circunstancia de distinta naturaleza que pudiera justificar la atribución de esa condición.
Esta regulación del art. 455 TRLC es similar a la contenida en el art. 172.1 de la Ley LC15, si bien el TRLC introduce el párrafo final, y el art. 172 LC establecía que, en caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el artículo 165.2 LC16.
Segundo: La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada. Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior.
Disponiendo el Artículo 458 TRLC al regular el cumplimiento de las condenas de inhabilitación que, en el caso de que una misma persona fuera inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos17.
El artículo 459 TRLC regula el cese y sustitución de los inhabilitados en los siguientes términos: “1. La firmeza de la sentencia de calificación producirá el cese automático de los administradores y liquidadores de la persona jurídica concursada que hubieran sido inhabilitados. 2. Si el cese impidiese el funcionamiento del órgano de administración o liquidación, la administración concursal, aunque hubiera sido cesada, convocará junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados. Los gastos de la convocatoria serán a cargo de la sociedad18.
La legislación concursal prevé la inhabilitación temporal de la persona afectada por la declaración de concurso, que no será inferior a 2 años ni superior a 15. La inhabilitación es consecuente con la calificación culpable, y recae sobre el responsable de la conducta que motivó esta calificación: ya sea el propio deudor persona natural, o su representante legal; ya sean los administradores o liquidadores de derecho o de hecho, en el caso del deudor persona jurídica. La anterior declaración de persona afectada por la calificación se hace pensando en este pronunciamiento de inhabilitación.
En este punto, los principios dispositivo y de congruencia quedan mitigados por el de legalidad. No cabe una calificación culpable sin inhabilitación de la persona afectada por esta calificación, por lo que aunque no haya sido solicitada, la sentencia impondrá el mínimo legal de 2 años. Y por otra parte, no puede imponerse más de lo solicitado ni del límite legal de 15 años19.
Tercero: La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
Cuarto: La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.
Quinto: La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a inde...

Índice

  1. Capítulo I
  2. Capítulo II
  3. Capítulo III
  4. Capítulo IV
  5. Capítulo V
  6. Capítulo VI
  7. Capítulo VII