Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades
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Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades

Cuestiones problemáticas en la práctica judicial y registral reciente

  1. 424 páginas
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Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades

Cuestiones problemáticas en la práctica judicial y registral reciente

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Cuando la conclusión de las actividades sociales mediante la disolución y liquidación de la sociedad tiene lugar en un clima de enfrentamiento interno entre los socios, prácticamente cada uno de sus trámites se convierte en un auténtico campo de batalla, donde muchas veces los órganos sociales amenazan con el colapso y la consiguiente paralización. Por eso, definir con exactitud la posición de cada una de las partes que colisionan, de los mecanismos de reacción que tienen disponibles, y de la posibilidad y el alcance de la intervención subsidiaria de una autoridad pública, cuando sea necesaria para superar el bloqueo de los órganos sociales, resulta esencial para el diseño de una adecuada estrategia procesal. Sobre la base de un amplio repaso de resoluciones judiciales y del Ministerio de Justicia dictadas en los últimos años, la presente obra pretende identificar, separar y ordenar muchos de esos posibles supuestos de conflicto en función de la pretensión ejercitada, o que hubiera debido ejercitarse. Aunque de todo se puede discutir, debe hacerse dónde y cómo corresponda en cada caso, y para eso hay que ordenar los supuestos según criterios claros de clasificación. Ese es el propósito fundamental de esta obra, que ha buscado su inspiración en nuestra práctica judicial y registral reciente.

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Información

Año
2020
ISBN
9788412125672
Edición
1
Categoría
Law
Categoría
Civil Law
Capítulo IV
Disolución por causa legal
I.- Algunas cuestiones generales previas.
1. La especial gravedad de las causas legales de disolución y la exigencia de su constatación: entre la disolución automática y la meramente voluntaria, el legislador tipifica una serie de situaciones que considera de suficiente gravedad para exigir una respuesta inmediata por parte de la sociedad. Esta respuesta podrá consistir en medidas que le permitan superar esa situación y seguir normalmente con una actividad, o bien en el inicio del procedimiento que ponga fin a su existencia como persona jurídica. En general la valoración atiende a un interés “presunto” de los socios, por cuanto el legislador considera que esas situaciones deben activar el derecho de cualquier socio a forzar, no ya su salida -esta podría vehicularse de otro modo-, sino la desaparición de la sociedad, el fin del proyecto común mediante su liquidación “material”. Tanto es así, que no se permite la eliminación estatutaria de estas causas. El interés de terceros, o del tráfico en general, se dejar ver en algunas causas relacionadas con el capital o con el patrimonio, pero no tanto en las otras, que realmente se explican mejor desde una perspectiva interna.
Por eso, el acuerdo de la JG es necesario para que tenga lugar la disolución, aunque de modo muy “facilitado” en comparación con la disolución voluntaria (STS de 16/12/2004 rec. 3375/1998, “no es posible admitir la disolución de una sociedad ni la existencia de liquidadores por el cauce de las presunciones, siendo imprescindible el acuerdo de disolución emitido por la Junta General”). No obstante, con carácter supletorio -no propiamente como alternativa-, será posible acudir a la disolución judicial de la sociedad, entonces como una única opción posible, y solo sobre la base de constatar que concurre la correspondiente causa de disolución. El juez no tiene margen para decidir la disolución, solo la declara.
2. Carácter de la constatación de la causa de disolución y efectos que produce su mera existencia: la sociedad solo entra en estado de disolución cuando el acuerdo de la JG, o la resolución judicial, certifican que, efectivamente, concurre una causa legal fundamentadora. Pero la sociedad queda disuelta desde ese momento, no desde que se produjo la causa de disolución, o desde que transcurrió el plazo máximo para que los administradores convocaran la JG (art. 365 LSC). No hay efecto retroactivo, por mucho que pueda fijarse con exactitud en qué fecha pasada se produjo aquella causa. Esto no excluye que esa mera concurrencia ya surta algún tipo de efecto, especialmente la posibilidad de activar la responsabilidad solidaria de los administradores, pero la sociedad sigue sin estar disuelta hasta que la JG/juez así lo declara. Por esa misma razón, aunque se hayan superado de largo esos plazos, la sociedad continúa en situación de poner fin a la causa de disolución -distinta la responsabilidad de los administradores por las deudas contraídas en el intervalo-, sin que se pueda instar una disolución por causas que, habiendo concurrido en el pasado reciente, ya no operen al tiempo de la solicitud90.
La puntualización anterior nos lleva a recordar que la distinción entre remoción y reactivación tiene un significado meramente temporal. Solo hay reactivación cuando la sociedad ya está disuelta, algo que en nuestro caso solo ocurre con el acuerdo de la JG o con la resolución judicial. Antes de ese momento nos movemos en el terreno de la remoción, o de la mera desaparición de la causa de disolución. Precisamente, porque aún no está disuelta, la noción de interés social sigue operando normalmente como límite al poder de la mayoría, activable por medio de la impugnación de sus acuerdos, también de aquellos que pretenden la remoción. Todavía no se ha producido ese cambio de paradigma que degrada el interés común a la mera aplicación de las reglas de liquidación y de reparto.
3. La necesidad de identificar correctamente la causa de disolución y la relevancia del contexto: no estamos ante causas intercambiables, pues cada una tiene su propio y circunscrito supuesto de hecho. Esto exige una identificación exacta desde el principio, pues la JG/juez no declara una causa de disolución motu proprio, sino que constata una causa que ya está activa, para declarar a continuación la disolución por “esa” causa. En el caso de la JG, así habrá de ser ya desde la simple convocatoria, sobre todo cuando no se tenga la certeza de conseguir en la JG una mayoría que también hubiera sido suficiente para acordar una disolución meramente voluntaria. El problema es que algunas de estas causas parcialmente se solapan, en particular las previstas en los apartados a), b), c) y d) del art. 363.1 LSC, sobre todo si se hace una interpretación del “fin social” en clave causal referida a la rentabilidad de la empresa social, pues la frustración de ese fin tambien se deja ver como consecuencia de las otras causas relativas al objeto social o los órganos. En parte el solapamiento tiene una explicación histórica, pues en el pasado fue necesario encauzar a través de alguna de las previstas, supuestos que ahora cuentan con una tipificación específica y separada91. Es normal que exista todavía cierta inercia y alguna vez se tome una por otra, o simplemente se invoquen de forma acumulada. Pero su actual y más precisa tipificación aconseja aquilatar con mayor precisión la causa de disolución que interesa, pues su reconocimiento no tiene por qué resultar pacifico.
En ese sentido conviene prestar atención al contexto de esa posible contienda, sobre todo en el ámbito interno, que es donde esas causas de contornos difusos se invocan con mayor frecuencia. Tratándose de terceros, especialmente de acreedores deseosos de hacer presa en los administradores, o más interesados en instar el concurso que la disolución, su atención se volcará en la pérdida patrimonial o en la insolvencia, antes que en las causas relacionadas con el objeto, el fin social, o los órganos. Pero en la batalla interna esas cuestiones pasan a primer plano, pues afectan al nervio del vínculo entre los socios, a la continuidad del mismo.
Unas veces el interés en poner fin a ese vínculo estará del lado de una mayoría, suficiente para tomar un acuerdo en JG con los requerimientos ordinarios, pero insuficiente para alcanzar el puerto más seguro de la disolución voluntaria, donde las distinciones causales resultan por completo irrelevantes, al tratarse de un acuerdo libérrimo de la mayoría -eso sí, reforzada-. En ese caso, la conflictividad previsible vendrá del lado del socio disidente que, con la impugnación del acuerdo de la JG, ya sea por defecto de procedimiento, o por la razón de fondo de la inexistencia de “esa” causa de disolución, pretenda impedir que la sociedad entre en estado de liquidación92. Es probable que responda a una actuación estratégica, pues poco futuro presagia una sociedad cuya sobrevivencia se declara por el juez “a la fuerza” mediante la anulación del acuerdo disolvente de la JG, pero el socio -quizá- solo busque posicionarse mejor en una futura solución negociada. Pero, a la inversa, cuando la mayoría persevere en la continuación de la sociedad, será el socio díscolo y minoritario el que acuda a la alternativa de la disolución judicial. En ambos escenarios de conflicto la incorrecta elección de la causa pone en riesgo la estrategia emprendida, en un caso por la mayoría, ya que el acuerdo de la JG puede ser anulado con vuelta a la casilla de salida, en el otro por la minoría, si finalmente el juez no da pábulo a la disolución requerida, pero mal formulada.
Pero antes de entrar en el estudio de estas causas, conviene repescar dos ideas anunciadas al principio de esta obra. En primer lugar, que en estos temas la noción genérica del interés social como límite al poder de la mayoría tiene un relieve muy disminuido, pero lo mismo cabe decir de límites no menos genéricos como los derivados del abuso de derecho o de la buena fe. En punto a la disolución de la sociedad prevalecen ciertas situaciones objetivas, con independencia de los motivos subjetivos que pueda haber detrás de la iniciativa emprendida. Si la causa de disolución concurre, la propia ley confiere a las partes, ya se trate de la mayoría a través del acuerdo de JG, ya del minoritario por medio de la disolución judicial, el medio para extinguir el vínculo social. No hay mucho margen, aunque persigan con la extinción de la sociedad -o su continuidad- un objetivo algo espurio. Por la misma razón, tampoco cabe extender en demasía el supuesto de hecho para convertir estas causas de disolución en lo que no son, por ejemplo, en mecanismos de protección de la minoría ante determinadas actuaciones de la mayoría. Para eso hay otros procedimientos. Estamos ante supuestos de excepción que no deben aplicarse forzadamente fuera de su ámbito natural, lo que no impide que finalmente recalen aquí algunas situaciones que pudieron tener su origen en esos otros mecanismos, sobre todo cuando no sea posible la actuación eficaz de los mismos por una permanente actitud obstruccionista de la mayoría. En ese sentido sí que puede ser una última ratio.
En segundo lugar, y en cierta medida como contrapunto a lo anterior, en el examen de algunas de estas causas de disolución no siempre podremos prescindir de una valoración realista que vaya más allá del contenido de los asientos registrales. Aquí, debe interferir la buena fe, pues no cabe desconocer que, en ocasiones, la actividad real de la sociedad no se corresponde exactamente con el objeto estatutario, y por eso no se deben admitir líneas de defensa basadas en la letra de los estatutos, cuando la voluntad de los socios claramente era “algo” distinta.
II.- Cese en el ejercicio de la actividad que constituya el objeto social.
4. Excurso previo sobre el objeto social en la doctrina de la DGRN: las tres primeras causas legales de disolución (letras a), b) y c) art. 363.a LSC) guardan estrecha relación con las actividades que constituyen el objeto de la sociedad, bien sea de manera inmediata por la misma actividad prevista en los estatutos, bien de forma mediata por razón del fin social, también condicionado entonces por aquella previsión estatutaria. En definitiva, son supuestos que inciden sobre el objeto de la sociedad y sobre la causa del contrato, y en ese sentido definen hasta dónde llega el compromiso entre los socios, de modo que, superado ese límite, no solo el vínculo individual de cada uno, sino el mismo vínculo colectivo entre todos ellos queda en cuestión, forzando la extinción de la sociedad, o una reformulación profunda de los términos del contrato. Pero no resulta tan sencillo separar los tres supuestos, al menos según se quiera interpretar alguno de sus componentes, como -por ejemplo- la relación entre las nociones de “objeto” y de “fin”. Por eso, en atención a la importancia que ahora adquiere la definición estatutaria del objeto social, conviene que recordemos brevemente algunos puntos de la amplia doctrina que la DGRN ha formulado al respecto.
El criterio general para la determinación del objeto es que ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados (entre las más recientes, Ress. de 09/10/2018, de 20/06/2018 y de 06/02/2017). El sector ec...

Índice

  1. Abreviaturas
  2. Capítulo I
  3. Capítulo II
  4. Capítulo III
  5. Capítulo IV
  6. Capítulo V
  7. Capítulo VI
  8. Capítulo VII
  9. Capítulo VIII
  10. Capítulo IX
  11. Capítulo X
  12. Nota final