Los procesos matrimoniales
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Los procesos matrimoniales

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Los procesos matrimoniales

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A la singularidad de los PROCESOS MATRIMONIALES se une la pluralidad de las materias que se agrupan bajo esta denominación. Aunque los objetos básicos – separación y divorcio – han visto reducida su complejidad, los que son consecuencia de aquellos han incrementado su variedad y sus consecuencias y han visto multiplicada su frecuencia.La litigiosidad se ha incrementado a la par que su dificultad. A los temas económicos – alimentos, compensaciones, calificación de bienes, indemnizaciones y liquidación de regímenes económicos – se han unido y multiplicado los relativos a los hijos, su custodia y su cuidado, así como las relaciones con parientes y allegados y otros, como la calificación de los gastos extraordinarios La diversidad de medidas a adoptar y de los momentos en que deben tomarse, la complejidad de las materias que deben inspirarlas y de los conocimientos que han de presidirlas hacen de estos procesos especiales de los más controvertidos y de los de mayor trascendencia para los litigantes y sus asesores.La mayor especialidad de los temas procesales hace imprescindibles obras como la presente, dedicadas a estos temas en concreto.

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Información

Año
2019
ISBN
9788494925979
Edición
1
Categoría
Derecho
Capítulo II
La prueba
1. Su objeto y necesidad
La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso, así como la costumbre y el derecho extranjero (art. 281), aunque respecto de éste puede valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios.
No es preciso probar los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo cuando la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de las partes o aquellos que gocen de notoriedad absoluta y general.
2. Presunciones
Al hacer referencia a la prueba, hay que mencionar también las presunciones. Como dice SERRA DOMÍNGUEZ59estimamos necesario partir de un concepto jurídico de presunción entendida como actividad intelectual probatoria del juzgador, realizada en la fase de fijación, por la cual afirma un hecho distinto del afirmado por las partes causa del nexo causal y lógico existente entre ambas afirmaciones”.
La presunción en puridad no es un medio de prueba, sino que se integra dentro del mecanismo probatorio y va encaminada a formar la convicción judicial. Es, pues, un método de prueba y no un medio.
El art. 385 LEC distingue entre las presunciones legales y las judiciales. Las primeras, que están establecidas como tales en la ley, si son iuris et de iure, dispensan de prueba, pero son sólo admisibles cuando existe certeza del hecho indicio del que forman parte, establecido mediante su admisión o su probanza. Si son iuris tantum, admiten prueba en contrario. Las presunciones judiciales son aquellas que a partir de un hecho admitido o probado, permiten al Juez presumir su certeza, siempre que exista enlace preciso y directo, según reglas del criterio humano, debiendo incluirse este razonamiento en la resolución judicial.
Las reglas del criterio humano, como expresan, entre otras muchas, las SS TS 30.6.1988, 9.1.1985 y 28.6.1961, “no son otras que las de la lógica o recta razón, y en este sentido dicho enlace no ha de consistir en otra cosa sino en la conexión o congruencia entre ambos hechos de suerte que el conocimiento de uno nos lleve como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón al conocimiento del otro”.
3. Iniciativa probatoria
la iniciativa de la actividad probatoria corresponde a las partes y las pruebas se practicarán a instancia de ellas, aunque el Juez puede acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aparten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley (art. 282 LEC).
El art. 770.4ª.2º LEC dispone que en los procesos matrimoniales, el tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las referidas a hechos de los que dependan medidas que afecten a hijos menores o incapacitados.
4. Objeto de la prueba
A. Hechos a probar
Son objeto de prueba todos los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda en el proceso. Ello incluye tanto el Derecho como la costumbre extranjeros, su contenido y vigencia, sin perjuicio de que el tribunal pueda valerse de los medios de averiguación que estime oportunos para su conocimiento. En la Ley 1/2000 se ha suprimido el trámite de recibimiento a prueba, pese a que en realidad no era inútil, puesto que constituía la definición por parte del órgano judicial de la necesidad que exista en el litigio de demostrar los hechos alegados.
Hay que tener en cuenta que el art. 281 LEC, referido al objeto y necesidad de la prueba, establece en su apartado 1 que “la prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso, y que (art. 281.2 LEC) “también serán objeto de prueba la costumbre y el Derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación”60.
Antes de la STC 10/2000 este Tribunal se ha pronunciado sobre supuestos de ejecución de sentencias extranjeras, calificando el exequatur como procedimiento autónomo de homologación (STC 132/1991 [RTC 1991, 132]), como también sobre las exigencias de la excepción pública del foro del art. 954.3 LEC, (STC 54/1989 [RTC 1989, 54] y 199/1994 [RTC 1994, 199]), en relación con diversos procesos matrimoniales.
No obstante, según el art. 281.3 LEC “están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes”, como puede ocurrir con alguno de los objetos de los procesos matrimoniales, tal y como la causa de nulidad de la unión conyugal, por ejemplo.
De cualquier forma, como establece el art. 281.4 LEC “no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general” y no deberá admitirse (art. 283.1 LEC) ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, como “tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos” (art. 283.2 LEC) ni “nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley” (art. 283.3 LEC).
B. Hechos exentos de prueba
Están exentos de ser probados los hechos en que exista plena conformidad de las partes, salvo que la materia no sea disponible. Tampoco es necesario probar los hechos notorios, que son, por definición, los que son públicos y sabidos de todos.
5. Pertinencia
Las pruebas se practicarán a instancia de parte (art. 282 LEC), aunque también puede el juez acordarlas de oficio, cuando así lo establezca la ley. Sin embargo, no debe admitirse ninguna prueba impertinente o inútil por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso o que no contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan. Tampoco se admitirán como prueba las actividades prohibidas por la ley (art. 283 LEC).
6. Proposición y admisión de prueba
Se hará expresando los distintos medios con separación, y se consignará el domicilio o residencia de las personas que hayan de ser citadas para la práctica de cada medio de prueba. (art. 284 LEC).
A. En general.- La proposición de los medios de prueba se hará expresándolos con separación. Se consignará, as...

Índice

  1. Preámbulo
  2. Capítulo I
  3. Capítulo II
  4. Capítulo III
  5. Capítulo IV
  6. Capítulo V
  7. Capítulo VI
  8. Capítulo VII
  9. Capítulo VIII
  10. Capítulo IX