Aspectos prácticos de la liquidación concursal
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Aspectos prácticos de la liquidación concursal

  1. 130 páginas
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Aspectos prácticos de la liquidación concursal

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La presente obra recoge algunas de las cuestiones más controvertidas que se presentan en la práctica en materia de la liquidación concursal, solución que es la dominante en el concurso de acreedores. Los autores que actúan profesionalmente en el ámbito concursal como magistrados, abogados y administradores concursales ofrecen, tras las últimas reformas concursales, un análisis conciso y crítico de las cuestiones en estudio: las causas de apertura de la liquidación concursal y sus efectos, el Plan de liquidación, la transmisión de bienes afectos a créditos con privilegio especial, la venta de la unidad productiva y el derecho de ejecución separada de las garantías reales y la problemática de la rendición de cuentas.

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Información

Año
2018
ISBN
9788494925917
Edición
1
Categoría
Derecho
Capítulo II
Los efectos de la apertura de la liquidación
Por Marta Vila y Juan Antonio Vila,
Abogados
1. Efectos generales de la apertura de la liquidación.
La apertura de la fase de liquidación genera importantes consecuencias y cambios sustanciales sobre el concursado, su patrimonio y sobre los créditos en general. A diferencia de lo que ocurre cuando se abre la fase de convenio, en la que se mantienen las normas establecidas para la fase común (art. 112 LC), en la fase de liquidación el proceso se orienta a la realización de los bienes y derechos del deudor, lo que no siempre supone el cese de la actividad empresarial, puesto que es posible que la liquidación termine con una continuidad empresarial si hay interesados en adquirir el conjunto de la empresa (art 148 LC).1
La ley no distingue los efectos frente a los distintos supuestos por los que se puede llegar a la liquidación, como haber intentado la aprobación de un convenio una vez abierta esta fase y no conseguirlo, incumplirlo cuando ha sido aprobado judicialmente, o cuando se abre la fase de liquidación como consecuencia de la declaración de concurso consecutivo ante la frustración de un intento de acuerdo extrajudicial de pagos, o simplemente por el paso directo de la fase común a la fase de liquidación.
La apertura de la fase de liquidación indica que el concurso se dirige hacia una solución liquidatoria del activo del deudor como vía para satisfacer los créditos de sus acreedores, y que de las dos posibles soluciones del concurso, el convenio o la liquidación, la primera no ha sido posible. Durante la fase común el concurso avanza hacia una de las dos soluciones, y si bien se puede intuir cual va a ser el desenlace de entre las dos fórmulas previstas, hasta que no se dicta la resolución judicial acordando la apertura de la fase de liquidación, cualquiera de las dos soluciones aún son posibles.
En determinados supuestos, la liquidación significa continuidad, como cuando el deudor presenta desde un inicio una propuesta de liquidación con un escrito vinculante de compra de la unidad productiva en funcionamiento (art. 190.3 y 191 ter LC) o cuando la administración concursal presenta un plan de liquidación con una propuesta unitaria de enajenación (art. 148 1 LC).
Los artículos 145 a 147 LC, bajo el título “Los efectos de la liquidación”, no contiene con carácter exhaustivo la totalidad de los efectos derivados de la misma. La LC acoge a través de su articulado otros efectos que se generan en la fase de liquidación. Sin ánimo exhaustivo, destacamos los siguientes: el art 55 .1 LC pone de límite hasta la aprobación del plan de liquidación para la continuación de los procedimientos administrativos de ejecución iniciados, así como de las ejecuciones laborales; el art.56 .1 LC impide a los acreedores con garantía real iniciar la ejecución hipotecaria sobre bienes necesarios hasta trascurrido un año desde la declaración sin que se haya abierto la fase de liquidación; el art. 84.4 LC limita el ejercicio de las acciones relativas a la calificación o pago de los créditos contra la masa a que se abra la liquidación; el art.167.1 LC ordena la apertura de la sección sexta de calificación; el art. 67 LC remite a la legislación especial administrativa respecto de los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos celebrados con la administración pública, y la nueva LCSP de 2017 dispone que la resolución del contrato tendrá lugar con la apertura de la fase de liquidación y mientras ésta no se produzca, la administración puede continuar el contrato si el contratista presta las garantías suficientes para su ejecución (art. 211b y 212.4 LCSP).
Como la apertura de la liquidación puede solicitarla el deudor en cualquier momento (art. 142.1 LC), sus efectos podrán darse desde un inicio si se solicita junto el concurso y el Juez se verá obligado a abrir la fase de liquidación dentro del plazo de diez días siguientes a la solicitud del deudor. El deudor debe ponderar los intereses en juego y la oportunidad de la solicitud de apertura de la liquidación, de acuerdo con las consecuencias que comporta la misma, pues se producirán desde un inicio todos los efectos que la ley contempla para esta fase con todas sus consecuencias
La anticipación de la liquidación se permite a través de dos normas diferentes2. Con el artículo 142 LC se faculta al deudor para pedir la liquidación en cualquier momento y el Juez está obligado a acordarla, y pueden iniciarse las operaciones de liquidación y enajenación de bienes y derechos del deudor de forma inmediata. También se anticipa la liquidación tras la reforma del artículo 43 LC al introducirse en el apartado 3º nuevas excepciones a la prohibición de enajenar o gravar bienes hasta la aprobación del convenio o la apertura de la fase de liquidación.3
Por su parte los artículos 190.3 y 191 ter LC al tratar del procedimiento abreviado y sus especialidades, tras la reforma del 20114 incluyeron innovaciones importantes respecto a la liquidación. Si el deudor ha solicitado la liquidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 190.2 (se refiere al 190.3) se acordará de forma inmediata la apertura de esta fase, si presenta junto a la solicitud de concurso, un plan de liquidación que contenga una propuesta escrita vinculante de compra de unidad productiva en funcionamiento, o hubiera cesado en su actividad y no tuviera en vigor contratos de trabajo.
Asimismo el Titulo X de la LC5 incorporó el acuerdo extrajudicial de pagos, como un nuevo instituto preconcursal que deriva en el concurso consecutivo ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, o de alcanzarse, por su incumplimiento. La apertura de la fase de liquidación también está prevista en el concurso consecutivo y se abre necesariamente tanto en los casos en los que el deudor o el mediador solicitan la liquidación, como cuando la propuesta anticipad de convenio no prospera.
Otro de los efectos de la liquidación es la formación de la sección de calificación que se acordará en la resolución que apruebe el plan de liquidación o se ordene la liquidación conforme a las normas legales supletorias o bien en la sentencia que acuerde la aprobación de determinados convenios considerados más gravosos para los acreedores (art.167.1LC).
2. Efectos comunes sobre el concursado, persona física o jurídica
2.1. Suspensión de las facultades de administración y disposición.
El primer efecto sobre el concursado que menciona el art. 145 LC es el de la suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio y añade, con todos los efectos establecidos en el Título III. Durante la fase común y en la mayor parte de los concursos voluntarios, el concursado habrá mantenido la gestión y administración de sus negocios sujeto a la intervención de la administración concursal, mientras que habrán sido suspendidas dichas facultades gestoras y dispositivas en el concurso necesario (art. 40 LC). A partir de este momento el Juez carece de discrecionalidad para revertir la situación de suspensión de las facultades del concursado, como pudo hacerlo durante la fase común según el art. 40.4 LC. 6
La finalidad de esta sustitución responde a la necesidad de asegurar la integridad del patrimonio del deudor, principal garantía de los derechos de sus acreedores. Cuando la liquidación es la solución final, se incrementa la desconfianza respecto a su aptitud para salvaguardar su patrimonio, con respecto de la que tenía si estaba sujeto a intervención. La práctica nos dice que en la mayoría de los concursos voluntarios se parte de una intervención como forma más ágil de gestión inicial por el mejor conocimiento de la situación del deudor frente a la recién nombrada administración concursal.7
Una vez abierta la fase de liquidación se atribuye el ejercicio de todas las facultades de administración y disposición, sin limitaciones, a la administración concursal para que pueda llevar a cabo las funciones que le atribuye la ley para la realización de los bienes y derechos del patrimonio del deudor, garantía de cobro para los acreedores.
2.2. Efectos establecidos en el Titulo III adaptados a la fase de liquidación.
Los efectos derivados de la declaración del concurso no se agotan en el ámbito patrimonial y se extienden a la esfera personal. El patrimonio y la persona del deudor suelen hallarse íntimamente vinculados y la Ley dispone una serie de medidas que tienden a restringir la libertad de circulación y residencia, el secreto de las comunicaciones o la inviolabilidad del domicilio del declarado en concurso (art. 41 LC) con la finalidad, de tener localizado al deudor para que colabore en la identificación y búsqueda de aquellos bienes que deban formar parte de la masa activa, de obtener información veraz sobre el estado del patrimonio comprometido o de evitar la desaparición de pruebas que pudiesen ser de vital interés para lograr la consecución de los objetivos que pretende el procedimiento concursal. Son medidas que afectan a derechos fundamentales recogidos en la Constitución8 y su adopción, que puede acordarse en cualquier momento del proceso, podrán ser impuesta en la fase de liquidación, de considerarse estrictamente necesarias y valorando su carácter excepcional.
En las sociedades de capital podrá acordarse respecto de los administradores o liquidadores que lo sean o lo hayan sido durante los dos años anteriores a la declaración del concurso. Es cuestionable que el Juez pueda hacer extensivos estos efectos, restrictivos de derechos fundamentales de la persona, a los administradores o liquidadores de hecho o a los apoderados generales9, cuando no se les menciona.
El deudor sigue teniendo el deber de colaboración e información establecido en el artículo 42 LC que en la práctica pasa a ser más intenso cuando no ha cesado la actividad y es la administración concursal la que debe de seguir con ella, o cuando su colaboración pueda ser decisiva facilitando información, por su conocimiento del sector, para la realización de los bienes que integran la masa activa, aportando información sobre posibles adquirentes.
A nivel procesal, la suspensión de facultades de administración y disposición supone que la legitimación para el ejercicio de acciones de índole no ...

Índice

  1. Capítulo I
  2. Capítulo II
  3. Capítulo III
  4. Capítulo IV
  5. Capítulo V
  6. Capítulo VI
  7. Capítulo VII