La dignidad humana como norma de derecho fundamental
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La dignidad humana como norma de derecho fundamental

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El análisis conceptual, normativo y comparativo sobre la dignidad humana del derecho no es algo muy frecuente, a pesar de su protección y promoción se reclamen cada vez más en la práctica. La indefinición trae incoherencia y aplicaciones incorrectas de una expresión tan poderosa dentro del lenguaje jurídico. En esta obra se le niega carácter jurídico-normativo a la dignidad humana, ni tampoco se defienden posiciones absolutas en las que se tome como el valor que funda todo sistema jurídico o que impone un perfeccionismo al sujeto, o en las cuales este determine de forma soberana el deber ser a partir del sentimiento de indignidad. Tras explorarse su contexto moral, cultural y lingüístico, se sostiene que la dignidad humana tiene un sentido conceptual y normativo constante que le permite ser objeto de una norma jurídica de derecho fundamental objetivo, dotada de especificidad. Con ella se pretende garantizar el igual respeto y consideración hacia la persona humana por medio de protecciones negativas y positivas frente al riesgo de tratos crueles, inhumanos o degradantes, de avasallamiento e instrumentalización, o de exterminio y exclusión. Esta norma se desarrolla de manera gradual, partiendo del derecho convencional y constitucional, pero su alcance y significados normativos concretos interpelan a las demás disciplinas jurídicas.

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Información

Año
2020
ISBN
9789587904284
Categoría
Law

NOTAS AL PIE

INTRODUCCIÓN

1 Sobre el hecho de “mantener la palabra dada”, cfr. P. RICŒUR, “Le soi digne d’estime et de respect”, en C. Audard (dir.), Le respect. De l’estime à la déférence: une question de limite, París, Editions Autrement, 1993, pp. 89-90. Más particularmente, sobre el carácter fiduciario del derecho y los medios de realización de la “promesa del derecho”, véase E. PICARD, “Science du droit ou doctrine juridique”, en Mélanges en hommage à Roland Drago. L’unité du droit, París, Economica, 1996, p. 158 y ss. Para una explicación sobre el carácter obligatorio de una promesa por la filosofía del lenguaje, cfr. J-R. SEARLE, “How to Derive Ought from Is”, en The Philosophical Review, vol. 73, n.º 1, enero de 1964, pp. 43-58.
2 Cfr. V. FROSINI, L’uomo artificiale. Ética e diritto nell’era planetaria, 1.ª ed., Milán, Spirali Edizioni, 1986, p. 7. Véase, igualmente, A. MARGALIT, La société décente (The decent society, 1996), París, Flammarion, 2007, pp. 106-111.
3 Cfr. A. FINKIELKRAUT, L’humanité perdue. Essai sur le XXe siècle, París, Seuil, 1997. Véase, también, M. GAUCHET, À l’épreuve des totalitarismes (1914-1974), París, Gallimard, 2010.
4 Cfr. M. FABRE-MAGNAN, “La dignité en Droit: un axiome”, en RIEJ, 2007, p. 58, pp. 4-5.
5 No sorprende entonces que eminentes autores hagan una lectura del derecho contemporáneo donde la dignidad humana se presenta todavía como una norma extrajurídica, exclusivamente axiológica y desprovista del carácter de norma jurídica, que sirve de explicación y fundamento último de los derechos fundamentales reconocidos por el de-recho positivo. Sobre este tema, véase por ejemplo, G. PECES-BARBA MARTÍNEZ, Diez lecciones sobre ética, poder y derecho, Madrid, Dykinson, 2010.
6 Cfr. infra, § 211, 218, 219, 221, 222 y 226.
7 Cfr. F. SCHULZ, Principios del derecho romano (Prinzipien des Römischen Rechts, 1934), 2.ª ed., Madrid, Civitas, 2000, pp. 211-242. De acuerdo con este autor, el término humanitas se refiere al sentimiento de dignidad y sublimidad inherentes a la persona humana que la sitúa por encima de las otras creaturas del mundo. Se trata entonces del valor singular de la persona humana que obliga al hombre no solo a construir su propia personalidad, sino también a respetar el desarrollo de los demás. Se está así frente a una doble acepción del término, porque la humanitas comprende en principio la educación moral y espiritual, más la benevolencia y la simpatía hacia los demás; pero también supone los frenos de la voluntad individual para ponerse límites a sí mismo en favor del respeto de los demás. Solo esta segunda acepción, relativa al comportamiento recíprocamente esperado de los hombres frente a los demás, habría sido retenida por el derecho romano: cfr. ibid., pp. 211-213.
8 Este principio de la humanitas operó en varios campos del derecho y en diferentes periodos históricos. El grado de intensidad en su aplicación fue totalmente relativo, en función de la conveniencia del criterio y las transformaciones políticas, económicas y de las mores. Así, el estatus jurídico de la mujer casada pudo evolucionar en lo que se refiere al matrimonio cum manu (particularmente el declive de figuras como la usucapio o la coemptio, así como el auge de las excepciones a la sumisión personal y patrimonial a favor de un margen de libertad e igualdad de la mujer). En cuanto a las relaciones entre padre e hijo, en particular sobre la cuestión de los poderes disciplinarios del pater, la humanitas flexibilizó las más extremas instituciones para preservar la humanidad de los hijos desde el punto de vista físico y patrimonial. Lo mismo sucede por fuera del derecho de familia, como es el caso del derecho penal (por ejemplo, las restricciones a la pena de muerte y a las persecuciones a la descendencia del culpable, el respeto de un mínimo de garantías para el derecho de defensa y la prohibición absoluta de la tortura durante un procedimiento penal). Sobre este tema, véase también C. LOVISI, Contribution à l’étude de la peine de mort sous la République romaine (509-133 avant J-C), París, De Boccard, 2000. Igualmente, en el derecho civil surgió, por ejemplo, la obligación de respetar a sus semejantes; la interpretación de la ley y los contratos a favor de la parte más débil; el reconocimiento accesorio y ocasional de la personalidad de los esclavos y la humanización progresiva de su trato; la clemencia hacia los pueblos conquistados y peregrinos: cfr. ibid., pp. 214-242.
9 Para conocer interesantes referencias sobre este tema, en particular en las tradiciones judeo-cristiana, musulmana, hindú, china, budista y bantú, cfr. T. DE KONINCK, “Archéologie de la notion de dignité humaine”, en T. De Koninck y G. Larochelle (coords.), La dignité humaine. Philosophie, droit, politique, économie, médecine, París, PUF, 2005, pp. 15-19. Véase, también, G. FLETCHER, “In Search Absolutes: Human Dignity and its Biblical Roots”, en K. SEELMANN (s.d.), Menschenwürde als Rechtsbegriff, Stuttgart, Franz Steiner Verlag, 2004, pp. 62-72. I. THIREAU y L. HUA, “Le sens du juste en Chine. En quête d’un nouveau droit du travail”, en Annales. Histoire, Sciences Sociales, 2001, n.º 6, pp. 1283-1312. D. KRETZMER y E. KLEIN (s. d.), The Concept of Human Dignity in Human Rights Discourse, La Haya, Kluwer Law International, 2002. B. CASSIN, O. CAYLA y Ph-J. SALAZAR (s. d.), Vérité, réconciliation, réparation, París, Seuil, 2004, especialmente las contribuciones de B. CASSIN, J. DERRIDA y P. TRUCHE relativas al concepto de ubuntu.
10 “A medida que todas las creencias y todas las demás prácticas adoptan un carácter cada vez menos religioso, el individuo pasa a ser el objeto de una especie de religión. Tenemos para la dignidad de la persona un culto que, como todo culto fuerte, tiene de suyo supersticiones. Es, si se quiere, una fe común; que no es posible sino por la desgracia de los demás, y que por consiguiente no sabría producir los mismos efectos que la multitud de creencias extinguidas. No hay ninguna compensación”: E. DURKHEIM, De la division du travail social, 10.ª ed., París, PUF, 1978, p. 147, citado por A. GARAPON, “Prefacio”, en B. LAVAUD-LEGENDRE, Où sont passées les bonnes moeurs?, París, PUF, 2005, p. VIII.
11 En efecto ocurre que la dignidad humana no interese aún a la mayoría de los miembros de la comunidad jurídica de algunas naciones occidentales, como es el caso emblemático de la cultura jurídica anglosajona. Por ejemplo, en el constitucionalismo norteamericano, tanto en jurisprudencia como en doctrina, no es posible afirmar con certeza que la dignidad humana (o quizá otra noción, la de dignidad-decoro individual) sea una verdadera norma jurídica, relevante y operativa en materia de derechos fundamentales. Al respecto, resulta muy diciente el artículo de opinión publicado en la prensa masiva, en marzo del 2014, por el profesor BRUCE ACKERMAN, titulado “La dignidad es un principio constitucional”: B. ACKERMAN, “Dignity is a Constitutional Principle”, en The Nueva York Times, 30 de marzo de 2014, p. SR5, disponible igu...

Índice

  1. Cubierta
  2. Portadilla
  3. Portada
  4. Créditos
  5. Contenido
  6. PRINCIPALES ABREVIATURAS Y ACRÓNIMOS
  7. PRÓLOGO
  8. AGRADECIMIENTOS
  9. PRESENTACIÓN
  10. INTRODUCCIÓN
  11. PRIMERA PARTE LA AFIRMACIÓN DE LA NORMATIVIDAD JURÍDICA DE LA DIGNIDAD HUMANA
  12. CAPÍTULO SEGUNDO LAS BASES PARA LA DETERMINACIÓN CONTEXTUAL DEL PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
  13. SEGUNDA PARTE LA DIGNIDAD HUMANA EN LOS FUNDAMENTOS DE LA SOCIEDAD Y EL ESTADO DE DERECHO
  14. CONCLUSIÓN (NECESARIAMENTE INACABADA)
  15. BIBLIOGRAFÍA
  16. ÍNDICE ANALÍTICO
  17. NOTAS AL PIE