El autor
Concepto de autor
El autor es la persona natural que realiza la creación intelectual en las modalidades de obra científica, literaria o artística sin que se requiera, para adquirir tal condición, el cumplimiento de requisito ni formalidad legal alguna. Es de resaltar el “estatus legal” que representa la calidad de autor-propietario de una de las formas de propiedad privada más sagrada, como es la que se desprende del acto de creación de los bienes intangibles surgidos del ingenio y del talento humano. Producto de una importante reivindicación histórica, los creadores artísticos, científicos y literarios lograron que se les reconociera un derecho sobre su creación, no por vía de unos privilegios concedidos por los soberanos, sino como un derecho ciudadano asimilado a una forma especial de propiedad.
Recordando las primeras consideraciones realizadas en el presente documento sobre propiedad intelectual, en el supuesto de que surjan dudas, se presumirá autor a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique. De no ser así, cuando se esté en presencia de obras anónimas o firmadas, o protegidas por un seudónimo, los derechos de carácter personal y patrimonial inherentes a la condición de autor serán ejercitados por la persona natural o jurídica que saque a la luz la obra con el consentimiento del autor real, en tanto este no revele su verdadera identidad.
Un autor sin importar cuál sea su actividad o manifestación artística o literaria, por el solo hecho de la expresión de sus ideas, de sus capacidades intelectuales o sus habilidades, cuenta con las prerrogativas que engloban los ya mencionados derechos morales y patrimoniales (Barreto, 2016, p. 269).
Ahora bien, recordando las teorías monista y dualista que explican, cada una desde su punto de vista, cómo debe entenderse el conjunto de derechos y prerrogativas que confiere el derecho de autor, ambas coinciden en la existencia de derechos morales y derechos patrimoniales. La teoría monista los entiende como la manifestación de un único derecho, mientras que la teoría dualista, los entiende como derechos diferentes que se interrelacionan recíprocamente. Así, un autor sin importar cuál sea su actividad o manifestación artística o literaria, por el solo hecho de la expresión de sus ideas de sus capacidades intelectuales o sus habilidades, cuenta con dos clases de derechos desde la perspectiva de la propiedad intelectual. Uno de ellos que representa el derecho de todo padre sobre su hijo y es el de ser reconocido como tal, a estos se le reconocen como los derechos morales de auto; y el otro, que se refiere al derecho de obtener un beneficio económico por su expresión, los que son conocidos como derechos patrimoniales de autor (Pucci Rey y Aragoneses Alonso, 2005, p. 27).
A continuación, se analizarán los derechos morales y los derechos patrimoniales de autor, pero antes se hará referencia a dos jurisprudencias colombianas en las cuales, en el primer caso, la Corte Suprema de Justicia aborda el tema de la naturaleza jurídica de estos dos derechos:
En tratándose del derecho de autor, la Sala Plena de esta Corporación expuso en su momento que se trata de una “propiedad sui generis”, que se diferencia de la del derecho común en cuanto a su naturaleza, pues, en aquella “hay algo moral y algo patrimonial: lo primero llamado derecho moral, es inalienable, irrenunciable, imprescriptible; lo segundo, al contrario, como ocurre con todo derecho patrimonial” (CSJ S. Plena., 10 feb. 1960)”. (Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sentencia SC 9720-2015, 2015, p. 32).
Por otra parte, la Corte Constitucional relaciona estos dos derechos con la Ley 23 de 1982 de la siguiente manera:
Obsérvese que los aspectos moral y patrimonial del derecho de autor, se encuentran condensados a la manera de principios fundamentales en el Artículo 3° de la Ley 23 de 1982, al consagrarse en este que los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas: (i) de disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo condiciones lícitas que su libre criterio les dicte, y (ii) de aprovecharla con fines de lucro por cualquiera de los medios de divulgación que existan y por la ejecución, recitación, representación, traducción, adaptación, exhibición, transmisión, o por las otras vías de reproducción, multiplicación o difusión conocido o por conocer. (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia c-975, 2002).
Derecho moral del autor
Los derechos morales protegen básicamente la personalidad del autor en relación con su obra. El autor en su creación transmite su propia visión, expresa sus ideas y refleja su personalidad a través de su arte o técnica. Es por lo anterior, que la ley no puede menos que reconocer su absoluto gobierno sobre las obras al entenderse que son una extensión de la esencia humana. Sin embargo, se debe recordar que en sus orígenes el derecho de autor fue considerado casi exclusivamente en su aspecto patrimonial, pero a medida que la materia se fue desarrollando, el reconocimiento del derecho moral fue en aumento y actualmente la preeminencia de los intereses intelectuales y espirituales del creador son reconocidos en la mayoría de legislaciones (Lipszyc, 1993).
Así las cosas, los derechos morales se constituyen en prerrogativas amplias y exclusivas otorgadas por el artículo 11 de la Decisión andina 351 de 1993 y por el artículo 30 de la Ley 23 de 1982, con carácter de inalienables, imprescriptibles, inembargables e irrenunciables. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera:
El derecho de autor comprende, a su vez, las dimensiones moral y patrimonial (C-276/96 ). La primera “se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en principio, de duración ilimitada, pues están destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido”. (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-035-2015 2015, p. 40).
En el mismo sentido, Pucci Rey y Aragoneses Alonso (2005) explican estas características de la siguiente manera:
Los derechos morales de autor son inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables. Se dice que son inalienables porque no se pueden enajenar, su propiedad no puede ser transferida a otra persona; inembargables porque no pueden ser retenidos por mandato judicial; imprescriptible porque son perdurables en el tiempo, no prescriben, son derechos que no caducan en el tiempo; irrenunciables porque el autor de ninguna forma puede renunciar a estos derechos. (p. 26).
Con relación a los derechos morales, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina los explica de la siguiente manera:
Los derechos morales protegen la correlación autor obra con base en los intereses intelectuales y espirituales del autor en relación con su obra. El artículo 11 de la Decisión 351 plasma las características de los derechos morales: inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.
Aunque la norma no lo diga expresamente, los derechos morales en atención a su naturaleza no son limitados en el tiempo y, por lo tanto, a la muerte de su autor no se extinguen, ya que estos continúan en cabeza de sus causahabientes y posteriormente su defensa estará a cargo del Estado y otras instituciones designadas para el efecto en relación con el derecho de paternidad e integridad de la obra. (Párrafo segundo del artículo 11 de la Decisión 351). (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 121-IP-2013, 2013, p. 24).
Así las cosas, podría explicarse una a una las principales características de la siguiente manera:
No puede ser negociado: el derecho moral no puede ser vendido, cedido o transferido. La venta, cesión o transmisión solo es válida para el caso de los derechos económicos o patrimoniales. Cualquier disposición contractual en donde el autor disponga de su derecho moral se tendrá por no escrita.
No se puede renunciar a él: una vez conocida la autoría de una obra, el respectivo autor o creador no puede renunciar a su derecho moral; incluso, ningún pacto contractual a este respecto tendrá validez.
Es perpetuo: la paternidad e integridad de una obra no tienen límite en el tiempo. Siempre y ante cualquier forma de explotación se deben respetar. (Barreto, et al., 2012. pp. 46-48).
Por otro lado, menciona Fernando Zapata (2003) que en los países que siguen la tradición jurídica europea continental, los derechos morales son reconocidos de manera unánime, en tanto que en los países de derecho anglosajón, la protección de estos mismos intereses ha venido a darse por vía jurisprudencial o mediante la concertación de acciones en contra de quien genere la paternidad, integridad o ineditud de la obra. Al respecto, Delia Lipszyc (1993) indica:
En mayor o menor medida todos los países protegen las facultades de carácter personal (o derechos de la personalidad del autor), pues para el creador son de capital importancia tanto las condiciones en que se utiliza su obra como el respeto a la integridad de la misma, y el reconocimiento de su paternidad intelectual. (p. 45).
Entonces, este derecho le otorga al autor la facultad de decidir sobre la divulgación de la obr...