Introducción al derecho Español
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Introducción al derecho Español

Formación juridica en derechos extranjeros

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Introducción al derecho Español

Formación juridica en derechos extranjeros

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En este libro se encuentra un compendio del derecho español. La primera parte introduce la terminología jurídica y nos da una visión general del sistema político, la segunda parte trata ya de las diferentes partes del derecho Esto ayudará a los estudiantes interesados en el ordenamiento juríco a su mejor comprensión y los ejercitará para posteriores pasantías y/o trabajos en el extranjero.

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Información

Editorial
tredition
Año
2017
ISBN
9783743966116
Categoría
Studienhilfen
Categoría
Studienführer

q) El Sistema Constitucional Español

Órganos del Estado
A) La Corona
Después de definir al Estado como “social y democrático de Derecho”, y de proclamar que “la soberanía nacional reside en el pueblo español”, el art. 1 de la Constitución completa esta serie de enunciados básicos con la afirmación de que “la Monarquía parlamentaria es la forma política del Estado español”.
Las Cortes Constituyentes no tuvieron demasiadas dudas para aceptar, primero, la Monarquía como forma de la Jefatura del Estado, y mantener, después, al Rey designado por las Cortes franquistas, don Juan Carlos de Borbón, al que declararon “legítimo heredero de la dinastía histórica” (art. 56 CE); pues la actitud de éste para facilitar la transición de la dictadura a la democracia hizo que la gran mayoría de los partidos políticos lo consideraran un factor de unión política y estabilidad social. De esta forma, la casa de Borbón, que desde 1700 venía reinando con alguna que otra interrupción (reinado de José I, hermano de Napoleón de 1808 a 1813, y reinado de Amadeo I de Saboya, desde noviembre de 1870 hasta febrero de 1873), y que carente de apoyo popular había sido destronada en 1931, no sólo volvió a reinar a partir de 1975, sino que lo hizo con amplio respaldo político y social. En España –a diferencia de lo que sucedió en Italia- nunca se ha consultado de forma directa e independiente a los ciudadanos sobre la alternativa entre República y Monarquía, sino que ésta fue respaldada indirectamente por los ciudadanos al votar el referéndum de ratificación de la Constitución.
Entre las funciones que la CE (Constitución Española) asigna a la Corona se encuentran las siguientes:
1. El Rey, en primer lugar, es el Jefe del Estado.
La Corona es un órgano estatal, configurado por la Constitución, que está dotado de las facultades que ella misma y las leyes expresamente le atribuyen. Como órgano constitucional, en su función el Rey no queda subordinado a ningún otro órgano constitucional, porque todos ellos derivan su existencia y poderes directamente de la Constitución y están situados en una posición de paridad jurídica.
2. El Rey es “símbolo de la unidad y permanencia del Estado”.
En cuanto personifica al Estado, corresponde al Rey de España formalizar los actos más importantes del Estado, ya sean de carácter legislativo (sancionar y promulgar las leyes), o gubernamental (expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes), así como hacer las convocatorias y designaciones precisas para la renovación de los titulares de los órganos legislativos y gubernamentales (convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la CE, proponer el candidato a Presidente del Gobierno, y nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución, nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente).
Por lo que se refiere a su condición de símbolo de la unidad estatal, la Monarquía ha sido soporte de una unidad estatal integradora de una diversidad de reinos y territorios. En definitiva, la Corona, por su dimensión histórica, puede ser un símbolo particularmente eficaz y capaz de movilizar sentimientos de autoidentificación y de lealtad hacia la comunidad nacional y hacia las entidades regionales que la componen y de convertirse, por tanto, en un poderoso factor de integración.
3. El Rey arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones.
Ello comporta una exigencia de neutralidad política, sin la cual la moderación y el arbitraje de la Corona se desnaturalizaría. La función moderadora consiste en la Magistratura de Influencia que al Monarca corresponde ejercer en relación con el Gobierno, y que se concreta en los derechos del Rey a ser consultado, a animar y a advertir.
La principal facultad de significado arbitral que la CE confía al Rey es la de proponer candidato a Presidente del Gobierno (art. 62, d). Esta facultad tendrá ese significado arbitral cuando falte un partido o una coalición mayoritaria en el Congreso de los Diputados. Entonces, pero sólo entonces, esa facultad implicará que el Rey tiene que escoger la solución más apropiada para formar el Gobierno, ejerciendo una responsabilidad que es característica de los Jefes de Estado en los regímenes parlamentarios. Igual función en relación con la disolución de las Cortes Generales, cuando el Congreso no acepta ninguno de los candidatos propuestos, el Rey debe decretar la disolución, una vez pasados dos meses desde la primera votación de investidura.
No obstante, hay que reconocer que si las instituciones funcionan regularmente, no será precisa la intervención arbitral del Rey.
4. El art. 56 CE atribuye al Rey “la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su Comunidad Histórica”. Se reúnen aquí dos funciones:
- Jurídica: poder de legación activa y pasiva (art. 63.1), el de manifestar el consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados (art. 63.2), y el de declarar la guerra y hacer la paz.
- Simbólica: se reconoce la función simbólica de la Corona, como vínculo histórico con los pueblos que formaron parte de la Monarquía española y con los cuales la CE manifiesta una especial vocación de cooperar.
5. El Rey es el garante de la Constitución (art. 61 CE).
Al Rey le corresponde realizar los principales actos de Estado, culminando el procedimiento constitucional correspondiente (el legislativo, el de convocatoria de referéndum, el de celebración de tratados, etc). Por consiguiente, al Rey, como órgano final del procedimiento constitucional, le corresponde garantizar la regularidad formal del mismo e impedir los actos que lo vulneren, al menos en sus aspectos esenciales (por ejemplo, una ley que no hubiere sido sometida a votación en una de las dos cámaras, la convocatoria de referéndum sin la autorización del Congreso, o la proclamación de un Estado de excepción sin ese mismo requisito).
6. El Rey es el Jefe de las Fuerzas Armadas.
Aunque esto corresponde al Gobierno, en caso extraordinario puede tener trascendencia. Si la crisis fuera tal que impidiera el funcionamiento de los órganos constitucionales que pueden poner en marcha esos procedimientos, entonces corresponderá al Rey dictar las órdenes necesarias a las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de su función. Si el Rey no puede mandar con el concurso del Gobierno, por estar aquel impedido, puede hacerlo directamente como primer militar, cuyas órdenes para el establecimiento de la disciplina son inmediatamente obligatorias para todos los componentes de las Fuerzas Armadas. Esa fue la naturaleza jurídica de las órdenes del Rey en la noche del 23 de febrero de 1981 y de ahí su indiscutible validez.
7. Los actos del Rey han de ser siempre refrendados.
Los actos del Rey han de ser siempre refrendados, es decir, autorizados o confirmados por otro órgano constitucional, normalmente el Presidente del gobierno o los ministros. Ello trae causa de la exención de responsabilidad del Jefe del Estado en las Monarquías.
El artículo 64 CE dispone que: “Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el art. 99, serán refrendadas por el Presidente del Congreso. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden”.
B) Las Cortes Generales
Funciones básicas
Con arreglo al art. 66 CE, las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la constitución. Las Cortes Generales Generales asumen, pues, funciones primordiales – producir las normas jurídicas centrales del ordenamiento, autorizar los gastos del Estado y controlar la actuación del Gobierno-.
Otras funciones
Junto a esas funciones básicas, las Cortes realizan otras como las siguientes:
- En relación con la Corona, extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes Generales proveerán la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España (art. 57.3 CE).
- También asumen competencias relacionadas con la efectiva declaración de los estados de alarma, excepción y sitio (art. 57.4 CE).
- Las Cortes ostentan competencias relativas a las relaciones internacionales, como la de autorizar las obligaciones internacionales asumidas por el Estado (art. 94 CE).
- Respecto de otros órganos constitucionales, o de relevancia constitucional, las Cortes Generales proponen al Defensor del pueblo, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, y a los integrantes del Tribunal de Cuentas.
Las funciones y competencias constitucionalmente asignadas a las Cortes Generales son, por lo tanto, de una singular envergadura, y configuran al Parlamento como una de las principales instituciones constitucionales.

Límites a su actuación

No obstante, el propio ordenamiento constitucional recoge principios que limitan la actuación del Parlamento:
1. El primero de ellos es el de la soberanía popular. En España, la soberanía reside en el pueblo –art- 1.2 CE- y no en las Cortes Generales, son sólo sus representantes. Por ello, se dan una serie de supuestos en los que ya se ha pronunciado directamente la soberanía popular y en los que las Cortes no pueden actuar libremente, sino que precisan del refrendo popular. Así sucede en los casos de reforma constitucional –sobre todo- y de determinados Estatutos de Autonomía.
2. Además, las Cortes Generales están, como todos los poderes públicos, sujetos a la Constitución –art. 9.1 CE- y existe un órgano, el Tribunal Constitucional, al que la norma suprema confiere la misión de verificar la adecuación a la Constitución del ejercicio que las Cortes Generales hagan de su potestad legislativa.
3. La Constitución, por otra parte, limita a las Cortes en la utilización de dicha potestad legislativa, al obligarles a respetar, en todo caso, el contenido esencial de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos (art. 53 CE).

Funcionamiento: mayorías, pleno, comisiones

Generalmente las Cortes Generales actúan en pleno para el desarrollo de la función legislativa (art. 75 CE). Los votos requeridos para que las cámaras adopten sus acuerdos varían según los casos. La regla general es la mayoría simple de los presentes, esto es, más votos a favor que en contra, siempre, claro está, que se alcance el quórum requerido. En otros casos, la Constitución, las leyes o el propio Reglamento exigen mayorías cualificadas, como la absoluta, es decir, el voto de la mitad más uno de los miembros de la Cámara, por ejemplo, para investir al Presidente del Gobierno en la primera votación, u otras aún superiores, como puede ser la de 3/5 de los miembros de la cámara para elegir a los Magistrados del Tribunal Constitucional, o a los vocales del Consejo General del Poder Judicial.
No obstante, la Constitución prevé que, en algunos casos, pueden asumir las Comisiones competencia legislativa plena, de tal manera que los proyectos o proposiciones de ley pueden ser directamente aprobados por ellas, sin pasar por el pleno, siempre que no afecten a determinadas materias (art. 75.2 y 3 CE). Ello obedece a que, con frecuencia, el carácter técnico y específico de un proyecto de ley no justifica su debate en el pleno, y su aprobación en la comisión permite descargar el orden del día de aquel y aprobarlo con mayor rapidez. No obstante, en cualquier momento el pleno puede recabar para sí el debate y votación de algún proyecto de ley que esté siendo conocido en comisión. No pueden ser objeto de aprobación en comisión las leyes orgánicas y de bases, las cuestiones internacionales, ni los presupuestos generales del Estado.
b) Composición: Congreso y Senado. Bicameralismo desigual y asimétrico
Las Cortes Generales son las representantes del pueblo español y están formadas por el Congreso y el Senado. Se parte pues, de una situación de bicameralismo. De conformidad con el tenor de la CE, el Congreso se erige como una cámara de representación popular, y el Senado como una cámara de representación territorial. De ahí que el sistema electoral sea diferente para una y otra cámara.
El bicameralismo que instaura la Constitución española no es perfecto, sino asimétrico y desigual.
Bicameralismo asimétrico
Es asimétrico porque las dos cámaras tienen atribuidas funciones distintas. Así, por ejemplo, el Congreso inviste al presidente del Gobierno (art. 99 CE) y le retira, en su caso, la confianza mediante la denegación de la cuestión de confianza (art. 112 CE) o la aprobación de una moción de censura (art. 113 CE).
Igualmente, el Congreso, y sólo él, convalida los Decretos-leyes (art. 86 CE), y ejerce las funciones relativas a los estados de alarma, excepción y sitio (art. 116).
Sólo el Congreso interviene para aprobar, por mayoría absoluta, una Ley Orgánica, siendo la intervención del Senado en este punto similar a la que tendría en una Ley Ordinaria.
El Senado, por su parte, debe autorizar las medidas adoptadas por el Gobierno para obligar a una Comunidad Autónoma a cumplir sus obligaciones constitucionales o legales, sin intervención alguna del Congreso a este respecto (art. 155).
Así pues, aunque en muchas funciones es precisa la concurrencia de ambas cámaras, bien actuando en sesión conjunta – p.e. para ejercer sus competencias relativas a la Corona.
Bicameralismo desigual
Las funciones del Congreso y Senado no son, en modo alguno, equivalentes. El Congreso se encuentra en una clara situación de superioridad sobre el Senado. La vertiente del Senado como cámara de reflexión en la función legislativa, por su parte, es más pronunciada pues, ciertamente, puede introducir enmiendas a los proyectos aprobados por el Congreso de los Diputados; pero su evaluación no ha de perder de vista que la decisión sobre la aceptación o no del veto o las enmiendas corresponde en definitiva al Congreso, que puede imponer su voluntad por mayoría simple. Incluso en lo relativo a la configuración autonómica del Estado, la posición del Congreso es prevalente sobre la del Senado en algunas materias de singular importancia como, por ejemplo, el primer examen de los proyectos de Estatuto de Autonomía. De todo ello puede deducirse que la teórica justificación constitucional del bicameralismo sólo en parte tiene traducción práctica.
c) La Diputación Permanente
Existen periodos durante los cuales las cámaras no están en sesiones; igualmente, es forzoso que entre la disolución de las cámaras y la constitución de sus sucesoras medie un tiempo constitucionalmente previsto (art. 68.6 CE). En este tiempo, las Cortes Generales no podrían, en principio, actuar. Pues bien, para estos períodos las cámaras cuentan con un órgano de funcionamiento de características singulares: la Diputación Permanente. Su singularidad viene dada por el hecho de que asume sus funciones precisamente durante el tiempo en que las cámaras no ejercen las suyas. Las Diputaciones Permanentes habrán de contar, al menos, con veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica y son designados por ellos.
C) El Gobierno
La Constitución española regula en su título IV (Del Gobierno y de la Administración), la estructura y funciones del Gobierno como órgano constitucional diferenciado y con entidad propia. Con anterioridad, los Ministros aparecían como colaboradores directos del Rey, sin integrarse en un órgano separado. Sólo progresivamente, en la práctica política de las monarquías constitucionales, fue perfilándose el Gobierno como una institución diferenciada, compuesta por los Ministros y presidida por uno de ellos (el Primer Ministro). Pero esta evolución no encontró reflejo en los textos constitucionales (aún vigentes en la generalidad de las constituciones de las Monarquías europeas) que siguen considerando que el poder ejecutivo es desempeñado por “el Rey y sus ministros”. La Constitución española refleja la realidad política y jurídica del momento de su elaboración, al delimitar claramente la figura y funciones propias del Rey, por un lado, y del Gobierno, por otro, como órganos constitucionalmente distintos y separados. El Rey no forma parte del Gobierno, tampoco es titular de la función ejecutiva.
La regulación constitucional del Gobierno es muy reducida (arts. 97 a 102 CE), y en ella se abordan tanto los aspectos estructurales como sus funciones. El desarrollo legal de los preceptos constitucionales en lo relativo a organización, competencia y funcionamiento del Gobierno ha sido dado por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. La Ley, por una parte, precisa las previsiones concretas de remisión a la ...

Índice

  1. Cubierta
  2. Título
  3. Derechos de autor
  4. Indice
  5. a) Introducción al derecho Español
  6. b) España en Europa
  7. c) España en el mundo
  8. d) España, aspectos socioeconómicos y culturales
  9. e) Qué es el derecho? Ubi societas, ibi ius
  10. f) Fuentes del derecho español
  11. g) Constitución Española
  12. h) Introducción al derecho Civil Español
  13. i) Derecho Civil Personas
  14. j) El Derecho Civil Bienes
  15. k) La Propiedad y la Posesión
  16. l) Modos de adquirir Popiedad
  17. m) El Derecho Civil Obligaciones
  18. n) Los Contratos
  19. o) El Derecho Familiar
  20. p) Derecho Constitucional
  21. q) El Sistema Constitucional Español
  22. r) Derecho de Sucesiones
  23. Nota