1.-Introducción al Derecho Español
Una aproximación al sistema politico y su espacio natural-geográfico.
Podemos definir a España como una monarquía parlamentaria con los tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial bien diferenciados. En la Constitución podemos estudiar el sistema político español.
España es una Monarquía parlamentaria, así la define el artículo 1 de la Constitución en su apartado 3, en el que establece que la forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. Forma política que ha regido España a lo largo de la historia adoptando diversos tipos desde absolutista, constitucional y parlamentaria.
Se reinstauró en España con Juan Carlos de Borbón en noviembre de 1975 tras la muerte de Franco quien ya lo había designado como su sucesor a título de rey en 1969.
El Rey queda definido como Jefe del Estado y sus funciones básicas son las de moderar el funcionamiento de las instituciones del estado, asumir la representación máxima de la nación en las relaciones internacionales y naturalmente asumir todas aquellas funciones que le otorga la constitución. Es una institución de arbitrio, moderación y garantía de convivencia entre los españoles. El Título II, artículos 56 a 66 de la constitución bajo la rúbrica: De la Corona, dedica su articulado al Rey, a la sucesión, a la regencia, la Casa del Rey y las funciones.
Así: sancionar y promulgar leyes, convocar y disolver las Cortes Generales, ejercer el derecho de gracia, asumir diplomáticamente la más alta representación del Estado, ostentar el mando de las Fuerzas Armadas, acreditar a los embajadores y representantes diplomáticos y guardar y hacer guardar la Constitución y leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
El título III de la Constitución, artículos 66 a 97, está dedicado a las Cortes Generales; Poder Legislativo. Se denominan Cortes a las Cámaras Legislativas. El capítulo primero trata de las cámaras, el segundo de la elaboración de las leyes y el tercero de los tratados internacionales.
Ya el art.66 establece que las Cortes representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. Los diputados del congreso se eligen por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. El Senado es la cámara de representación territorial.
Cada Cámara elige a su Presidente, a la Mesa – uno o varios vicepresidentes, secretarios y vocales.
Las Cámaras funcionan por Plenos y/o Comisiones, grupos de trabajo de estudio, discusión y aprobación de proyectos o proposiciones de ley. Siendo potestad exclusiva del Pleno: La Reforma Constitucional, Leyes Orgánicas, Presupuestos Generales del Estado y Cuestiones Internacionales. Cada Cámara dispone de una Diputación Permanente, que asumen sus facultades en caso de disolución de las Cámaras.
El capítulo segundo trata de la elaboración de las leyes. Las leyes emanan del Poder Legislativo, representado por Las Cortes Generales o del Poder Ejecutivo, representado por el Gobierno.
Las leyes las podemos dividir entre ordinarias y Orgánicas, estas últimas desarrollan derechos fundamentales y libertades públicas, aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y demás previstas en la Constitución y para su aprobación se requiere la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados.
Las Cortes transfǐeren al Gobierno la potestad de dictar normas en la llamada delegación legislativa, así el Poder Ejecutivo puede dictar Decretos Legislativos y Decretos Leyes.
El Título IV de la Constitución trata del Gobierno y de la Administración; Poder Ejecutivo. De su composición, Presidente y Ministros, nombramiento, cese, responsabilidad y Consejo de Estado.
El Título V trata de la relación entre el Gobierno y las Cortes Generales. En este título encontramos asuntos transcendentales en la vida política del país como: la responsabilidad del Gobierno, la Cuestión de Confianza, la Moción de Censura, disolución de las Cámaras, Estado de Excepción, etc.
También hay que destacar la existencia de las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y los Gobiernos Civiles Provinciales.
El Título VI trata del Poder Judicial.
Tercera instancia del poder del Estado, encargado de ejercer la Administración de la Justicia de forma independiente.
La justicia emana del pueblo y se administra por los integrantes del Poder Judicial que son los jueces y magistrados. Los artículos 117 a 128 de la Constitución señalan la actuación, características y principios básicos de la misma: Independencia de la Justicia, Inamovilidad de los Jueces y Magistrados, Delimitación de Funciones, Unidad Jurisdiccional, Gratuidad de la Justicia, Publicidad de la actuación judicial, Indemnización por errores judiciales, Incompatibilidades, Consejo General del Poder Judicial, Tribunal Supremo, Ministerio Fiscal, Fiscal General del Estado, Institución del Jurado y Policía Judicial.
El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los juzgados y tribunales.
La Ley Orgánica, de 1 de julio de 1985, del Poder Judicial, establece en su título IV del libro I la composición y atribuciones de los órganos jurisdiccionales. Quedando así la Organización:
Juzgados de Paz
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo penal, de Vigilancia Penitenciaria, de Violencia sobre la mujer, de lo Contencioso Administrativo, de lo Social y de Menores.
Audiencias Provinciales
Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA
Audiencia Nacional
Tribunal Supremo
El Tribunal Constitucional tiene otra función bien definida y es la defensa de la Constitución o constitucionalidad de las leyes y de la actuación de los Órganos Estatales o Autonómicos.
Consultamos la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Comparamos con la organización judicial en Alemania.
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