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Entre la legítima defensa y la intervención preventiva

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Entre la legítima defensa y la intervención preventiva

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Información del libro

Esta publicación contiene la tesis doctoral de Alberto E. Dojas en la cual se reexamina la historia y las doctrinas del uso de la fuerza junto con el derecho internacional que lo ha regulado desde comienzos de la sociedad internacional.Por un lado explica que las categorías tradicionales utilizadas para analizar, justificar y establecer la legalidad del uso de la fuerza son insuficientes para comprender la complejidad de la interacción material entre las amenazas y respuestas y sus respectivas justificaciones por parte de los Estados. Por otro lado, el libro analiza las diversas variantes existentes entre la legítima defensa y la agresión, y desarrolla los múltiples aspectos de la doctrina de la intervención preventiva.

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Información

Editorial
Eudeba
Año
2016
ISBN
9789502319193

Capítulo IV

Respuestas – Redes y Armas

“Las ‘amenazas transnacionales’ del terrorismo, del crimen y la proliferación de armas de destrucción masiva fueron un tema dominante en nuestras declaraciones públicas y deliberaciones privadas, y jugaron un papel en las relaciones bilaterales con casi todas las naciones”
Madeleine Albright[1]
1. Las obligaciones internacionales del estado
El derecho internacional establece el principio de la responsabilidad de los estados en caso de ausencia de cumplimiento de sus obligaciones internacionales.[2] Esta responsabilidad puede derivar de una acción, una omisión o la reunión de ambas circunstancias.[3]
En el anexo a la resolución 56/83, la Asamblea General incluyó el proyecto presentado por la Comisión de Derecho Internacional sobre responsabilidad del estado por hechos ilícitos, que considera que existe
“un hecho internacionalmente ilícito del estado cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión es atribuible al estado según el derecho internacional y constituye una violación de una obligación internacional del estado.[4]
Todo estado tiene la obligación de no permitir que su territorio sea utilizado para realizar actos contrarios a los derechos de otros estados,[5] aplicando la diligencia necesaria para evitar que se produzca un daño contra la población, el territorio o los intereses de otros estados.[6]
El estado es responsable por la conducta de las personas que actúan a su nombre;[7] en cambio, como principio general, la conducta de individuos o entidades privadas[8] no es atribuible al estado. Sin embargo, puede suceder que el estado tenga que responder como consecuencia de la relación que mantenga con un individuo o entidad o en razón de haber contraído una obligación internacional al respecto.[9] El artículo 8 del proyecto la CDI estableció que:
“Se considerará hecho del estado según el derecho internacional el comportamiento de una persona o de un grupo de personas si esa persona o ese grupo de personas actúa de hecho por instrucciones o bajo la dirección o el control de ese estado al observar ese comportamiento”.[10]
En el caso Nicaragua-USA, la Corte consideró que los Estados Unidos habían participado directamente en el planeamiento, dirección y apoyo a los “contras”[11] pero que la responsabilidad por el accionar de los “contras” no era atribuible al gobierno americano, porque para que la conducta de los contras diera lugar a la responsabilidad legal de los Estados Unidos, tendría que probarse que este país ejercía un control efectivo sobre todas las operaciones militares y paramilitares de este grupo:[12] la Corte confirmó que la situación de dependencia y apoyo de un modo general era insuficiente para atribuir la responsabilidad al estado.[13]
En el caso Tadic, la Cámara de Apelaciones del Tribunal Internacional para el juzgamiento de las personas responsables por las violaciones al derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991, reafirmó que para que un estado sea responsable de las actividades de un grupo, ese grupo debe estar bajo un control efectivo o total de dicho estado, que debe ir más allá del mero financiamiento y equipamiento de las fuerzas.[14]
El proyecto de responsabilidad estatal de la CDI establece que si el estado reconoce y adopta el comportamiento de una persona o un grupo de personas –que en principio no sería atribuible al estado– como propio, se entenderá que el estado es responsable por dicha conducta.[15]
El estado responsable del hecho internacionalmente ilícito está obligado a ponerle fin si ese hecho continúa; ofrecer seguridades y garantías adecuadas de no repetición[16] y reparar el perjuicio causado.[17] La reparación, además de la efectuada por propia voluntad, puede establecerse por otros medios pacíficos, como las que provienen de una decisión de la CIJ; de otros tribunales o de jurisdicciones arbitrales; de mecanismos de solución de controversias o de acuerdos entre las partes. La intervención del Consejo de Seguridad y las acciones de los estados que se consideran afectados pueden involucrar, en cambio, sanciones que pueden incluir el uso de la fuerza contra el estado responsable.
También puede suceder que individuos o grupos lleven adelante ataques en otro estado sin el patrocinio ni la aquiescencia del estado en cuyo territorio residen, que tiene la obligación internacional de evitar que su territorio sea utilizado para amenazar o afectar indebidamente los derechos y la supervivencia de los demás miembros de la comunidad internacional y, por lo tanto, de ilegalizar esas acciones en su derecho interno. Se trata entonces de criminales de derecho común: el estado en donde se los encuentre tiene la obligación de extraditarlos o de juzgarlos, según el caso; los juicios deben reunir los requisitos mínimos de justicia y credibilidad.[18]
El 21 de diciembre de 1965, la Asamblea General aprobó la resolución 2131 por la que declaró que ningún estado debía financiar, apoyar o permitir que su territorio fuera utilizado por insurgentes o grupos terroristas con el objetivo de derrocar por la fuerza al gobierno del otro estado, o intervenir en la guerra civil de otro[19] y que los estados tienen la obligación de evitar y poner fin a esas operaciones.[20]
El caso del Canal de Corfú
En tiempos de paz, el paso por los estrechos internacionales no puede ser prohibido por el estado costero[21] en virtud de que el derecho de paso inocente por los estrechos está reconocido por el derecho internacional.[22] En octubre de 1944, la Fuerza Naval británica desminó el Canal de Corfú y al mes siguiente anunció que el Canal era una ruta segura para la navegación. En enero y febrero de 1945, el Canal fue objeto de nuevos controles, no encontrándose nuevas minas. El 22 de octubre de 1946, un escuadrón de buques de guerra británico compuesto por los cruceros Mauritius y Leander, y por los destructores Saumarez y Volage, dejó el puerto de Corfú y se dirigió a través del Canal. Habiendo pasado la Bahía de Saranda, el destructor Saumarez chocó contra una mina y fue dañado seriamente. El Volage fue enviado en ayuda, pero terminó sufriendo daños aún peores que el Saumarez. El 12 y 13 de noviembre, el gobierno británico decidió unilateralmente desminar una vez más el Canal, ingresando en las aguas interiores de Albania sin su consentimiento y retirando 22 minas de un tipo distinto de las encontradas en el desminado anterior, las “German GY”.[23]
La cuestión fue llevada ante la CIJ que tuvo que decidir si Albania era responsable, bajo el derecho internacional, por las explosiones ocurridas el 22 de octubre de 1946 en sus aguas territoriales y, a la vez, si el Reino Unido había violado la soberanía y la integridad territorial de Albania como consecuencia del desminado. La práctica internacional establecía que un estado en cuyo territorio se había producido un acto contrario al derecho internacional podía ser convocado a dar explicaciones y que ese estado no podía evadir esa solicitud manifestando que ignoraba las circunstancias del acto o de sus autores.[24] Albania sostuvo que las minas que habían causado daños a los destructores debían ser minas flotantes provenientes de antiguos campos de minas vecinos o minas alemanas “GR”. El gobierno del Reino Unido contestó que las minas que causaron las explosiones habían sido colocadas entre el 15 de mayo y el 22 de octubre de 1946, por el gobierno de Albania o, al menos, con su connivencia o conocimiento, y que la operación de minado había sido llevada a cabo por dos buques de guerra yugoslavos en una fecha anterior al 22 de octubre, pero muy cercana a la misma. Esto implicaría la existencia de un acuerdo entre los gobiernos albanés y yugoslavo o, cuanto menos, la aquiescencia de las autoridades albanesas en el minado del Canal.
La Corte determinó que de acuerdo con la evidencia en su poder, el minado que provocó la explosión del 22 de octubre de 1946 no pudo ser realizado sin el conocimiento del gobierno de Albania. Por lo tanto, las obligaciones de Albania consistían en notificar sobre la existencia de un campo de minas en sus aguas territoriales y prevenir a las autoridades británicas del peligro inminente al cual se exponían los buques. Estas graves omisiones implicaron la responsabilidad internacional de Albania.[25]
El Reino Unido manifestó que debido a la extrema urgencia, el desminado había sido realizado sin mediar el consentimiento de nadie,[26] porque era un método de auto-protección o auto ayuda[27] y que el cuerpo del delito –las minas– debía ser recuperado lo más pronto posible, de modo de evitar que fuera retirado por sus autores sin dejar huellas. La Corte rechazó esta línea de argumentación, por considerar inaceptable una intervención en violación de la soberanía albanesa, aun cuando estuviera dirigida a obtener una evidencia que pudiera ser luego utilizada para la controversia:[28] una intervención de este tipo es una manifestación de fuerza que quedaría reservada sólo a los estados más poderosos.[29]
2. Las limitaciones generales al uso de la fuerza
La respuesta armada a una amenaza o a un uso de la fuerza ilegales está sujeta a ciertas restricciones. La Carta de las Naciones Unidas reconoció el derecho a la legítima defensa individual o colectiva pero no reglamentó todos sus aspectos:[30] un conjunto de normas consuetudinarias completa el régimen jurídico.[31] En el caso Nicaragua-USA,[32] la Corte afirmó la existencia de una norma de derecho consuetudinario según la cual la legítima defensa sólo autoriza las medidas que sean proporcionales al ataque armado sufrido y necesarias para responder a él.[33] La Corte reafirmó esta opinión en su Opinión Consultiva sobre la legalidad de la amenaza o el uso de las armas nucleares,[34] recordando la obligación de que las medidas adoptadas sean puestas inmediatamente en conocimiento del Consejo de Seguridad.[35] La respuesta armada en ejercicio de la legítima defensa debe, además, observar las normas de derecho humanitario aplicables en tiempo de guerra.[36]
Necesidad
El uso de la fuerza no puede ser antojadizo, sino que debe ser realiza...

Índice

  1. Portada
  2. Agradecimientos
  3. Abreviaturas
  4. Prólogo
  5. Introducción
  6. Capítulo I - El uso de la fuerza
  7. Capítulo II - Entre la legítima defensa y la intervención preventiva
  8. Capítulo III - Amenazas
  9. Capítulo IV - Respuestas – Redes y Armas
  10. Capítulo V - Respuestas - Regímenes políticos
  11. Capítulo VI - Conclusiones
  12. Bibliografía