Capítulo II
Interdictos y acciones procesales romanas en defensa del acceso y conservación del agua
2. Tutela procesal preventiva, restitutoria y resarcitoria
Respecto a los instrumentos procesales, tales como la actio iniuriarum, para hacer cesar cualquier impedimento al uso público o la apropiación integral o de una parte vital del agua, así como la acción criminal por iniuria pública o contra bonos mores en caso de contaminación, castigada gravemente (con la pena capital), y como los interdictos tendientes a conservarla, están presentes la primera para cada particular damnificado, generando la posibilidad de una pena pecuniaria reparatoria de la ofensa a su favor, estimada por él pero fijada definitivamente por el juez ex bono et aequo como tutela de su personalidad individual; y los segundos al alcance de todos con su carácter –en gran parte– de populares y perpetuos, en diversas formas, preventivas o prohibitorias, y también restitutorias, con sanciones pecuniarias o condena a pagar cuanto valga la cosa: aestimatio quanti ea res erit (asumidas respectivamente a través de estipulaciones pretorias o por compromissum arbitral) en caso de desobediencia y comprobación del daño en un juicio posterior dirigido precisamente a demostrar si subsisten o no los presupuestos de tales interdictos, según resultan de su misma formulación edictal sobre la base de la interpretación que le da la jurisprudencia romana. Queda como última instancia siempre la etapa resarcitoria, cuando ya no haya remedio para prevenir o restablecer el daño ocasionado, correspondiendo la indemnización o al erario público si el daño se hizo a la comunidad (daño colectivo), o al demandante si el daño fue individual, es decir, cuando cada uno puede invocar el uso que él querría hacer y no puede del agua como cosa común, pero también parece significar en las fuentes que dentro del interés público puede a su vez existir un interés privado del demandante, con lo cual, en esos casos, la condena sería a su favor.
Los interdictos analizados son los que se refieren al aspecto en primer lugar preventivo de los daños al agua: operis novi nuntiatio ex causa publica, e interdictum ex operis novi nuntiatione o demolitorium; denuncia, interdicto y caución-fianza por daño temido; y luego aquellos prohibitorios y/o restitutorios, como en los casos en que se hubiera hecho algo violenta o clandestinamente: interdicto quod vi aut clam; o los que se refieren a la contaminación del acueducto en particular: interdictos de aqua cottidiana y de aqua aestiva; los interdicta de rivis, de fonte y la atención puesta en la salubritas publica; en cuanto a la defensa del ambiente fluvial y ribereño, así como marítimo y costero: interdictos de fluminibus publicis; cloacas y salubridad del aire: interdictos de cloacis privatis, cloacis publicis y de locis et itineribus publicis: interdicto de loco publico fruendo; interdicto contra el impedimento de uso de vías y caminos públicos; de via publica et itinere publico reficiendo; de ripa munienda; pero también los casos de inmisiones de humo y otras emanaciones (agua) en el fundo vecino: interdicto uti possidetis y actio negatoria; la actio aquae pluviae arcendae y el régimen de concesión de aguas públicas, así como el de aquellas de carácter o dominio privado, en las cuales, si bien la regulación no interviene directamente, pudo comprobarse que están sometidas a las limitaciones propias del dominio, y en materia de salubridad del agua las medidas existentes pueden afectarla también, como lo demuestra la aplicación en algunos casos de la actio aquae pluviae arcendae y del interdicto quod vi aut clam, así como la denuncia, interdictos y caución por daño temido (cautio damni infecti) y obra nueva, de legitimación activa amplia y otros. Por ello, se analizarán, por último, otras fuentes específicas de tutela del ambiente acuático, así como, por los cambios producidos, la tutela procesal del agua en época imperial y justinianea.
2.1. Acción por injurias o actio iniuriarum
En la ley de las XII Tablas, se encuentra ya la iniuria (m) alteri facere, es decir, todo acto cometido sin derecho, contrario al ius o injustificado, contra otra persona que es lesionada, cfr. Tab. 8.3, 4:
3. Iniuriarum actio aut legitima est aut honoraria. Legitima ex lege XII tabularum: ‘qui iniuriam alteri facit, V et XX sestertiorum poenam subito’; quae lex generalis fuit…
4. Si iniuriam faxsit, viginti quinque poenae sunto.
Con tal término, que se usa en general para designar el concepto de antijurídico, se indicará, particularmente, el delito consistente en lesiones a la personalidad ajena, cfr. Ulp., 56 ad ed., D. 47.10.1pr. (= Coll. 2.5.1 Paul.):
Iniuria ex eo dicta est, quod non iure fiat: omne enim, quod non iure fit, iniuria fieri dicitur. Hoc generaliter. Specialiter autem iniuria dicitur contumelia. Interdum iniuriae appellatione damnum culpa datum significatur, ut in lege Aquilia dicere solemus: interdum iniquitatem iniuriam dicimus, nam cum quis inique vel iniuste sententiam dixit, iniuriam ex eo dictam, quod iure et iustitia caret, quasi non iuriam, contumeliam autem a contemnendo.
Luego de la genérica afirmación por la cual iniuria indica quod non iure fit, se enuncian tres significados especiales del término, equiparado o a culpa (como en la valoración del daño aquiliano), o a iniquitas (referida, por ej., a una sentencia injusta) o, en fin, a contumelia, que sería como ha sido dicho el núcleo central del delito de injurias, que comprende todo tipo de ofensas a la personalidad, tanto físicas como morales.
Al interior del paso paulino vuelve a encontrarse la distinción utilizada también por Ulpiano entre iniuria “generaliter” y “specialiter dicta”. Ello significa que, en sede de reflexión jurisprudencial, el verbum “iniuria”, del cual se rebelaba la amplia polivalencia, era “dictum” en sentido etimológico general (“generaliter”) de todo hecho que se opusiese al ius, y en sentido especial (“specialiter”), respectivamente (“interdum…”), del damnum iniuria datum, sancionado con el plebiscito aquiliano, sino también (“…interdum…”) de la contumelia, que encuentra persecución desde las XII Tablas. Son significativas, a propósito, las expresiones “iniuria ex eo dicta est… - fieri dicitur… - dicitur contumelia… - dicere solemus… - iniquitatem dicimus… - iniuriam ex eo dictam”, en las que el verbo “dicere” asume una importancia central. Es legítimo de allí, entonces, deducir que el actor no podía esperar ver acogida una pretensión en que él se limitase a hacer mención genérica del término “iniuria”, ya que ello habría significado una referencia a conceptos e hipótesis similares, pero heterogéneas.
La materia encontrará esta nueva regulación por obra del pretor, a través del cual las hipótesis de iniuria se extienden hasta comprender, junto a las lesiones a la integridad física, también las lesiones a la personalidad moral ajena. El edicto pretorio contendría un edictum generale sobre la iniuria, cfr. Ulp., 77 ad ed., D. 47.10.15.26, dentro del cual se encontraría un edicto, también relativamente general, concerniente a todo acto que resulte infamante para otra persona, cfr. Ulp., 77 ad ed., D. 47.10.15.25:
D.47.10.15.26
Hoc edictum supervacuum esse Labeo ait, quippe cum ex generali iniuriarum agere possumus. Sed videtur et ipsi Labeoni (et ita se habet) praetorem eandem causam secutum voluisse etiam specialiter de ea re loqui: ea enim, quae notabiliter fiunt, nisi specialiter notentur, videntur quasi neclecta.
D.47.10.15.25
Ait praetor: “ne quid infamandi causa fiat. si quis adversus ea fecerit, prout quaeque res erit, animadvertam”.
Los singulares edictos particulares se habrían conservado durante la edad clásica por tradición, aunque se habían vuelto inútiles cfr. D. 47.10.15.26 cit., el concepto de iniuria alcanzó, a través de la interpretación jurisprudencial procedente por vía casuística, una extensión tan amplia como para comprender en general toda hipótesis de lesión a la personalidad también moral o social ajena (contumelia), cfr. D. 47.10.1pr. cit. (=Coll. 2.5.1) y Ulp., 56 ad ed., D. 47.10.1.1-2:
1. Iniuriam autem fieri Labeo ait aut re aut verbis: re, quotiens manus inferuntur: verbis autem, quotiens non manus inferuntur, convicium fit:
2. omnemque iniuriam aut in corpus inferri aut ad dignitatem aut ad infamiam pertinere: in corpus fit, cum quis pulsatur: ad dignitatem, cum comes matronae abducitur: ad infamiam, cum pudicitia adtemptatur.
La prosecución del comentario ulpianeo, en efecto, delinea –de hecho– los prima elementa de los edictos “particulares” sobre la iniuria y da ulteriores esquematizaciones (a la luz del pensamiento labeoniano) de las hipótesis contenidas: a las definiciones de la iniuria entendida en sentido “generaliter” (quod non iure fit) y “specialiter” (contumelia), siguen las modalidades de actuación –“re” (manus) y “verbis” (non manus: convicium)– así como la manifestación sobre la persona de la víctima: “in corpus” (pulsatio), “ad dignitatem”, “ad infamiam” (adtemptata pudicitia).
Sin embargo, sobre la existencia de un edictum generale de iniuriis aestimandis, ha teorizado Lenel, seguido por gran parte de la doctrina, y parte de ella es propensa a creer que los edictos especiales...