MEMORIA DEL CÓDIGO IMPOSIBLE: CÁDIZ Y EL EXPERIMENTO CONSTITUCIONAL ATLÁNTICO
JOSÉ ANTONIO AAGUILAR RIVERA
Centro de Investigación y Docencia Económicas
¿Cuál fue la importancia de la Constitución de Cádiz de 1812 para el experimento constitucional que empezó en los Estados Unidos en la década de 1770 y prosiguió en Francia después de la revolución de 1789? Con la expresión “experimento constitucional atlántico” denoto la forma y el modo en el que se pretendió refundar la legitimidad política en el último cuarto del siglo XVIII a ambos lados del Atlántico. Los nuevos regímenes se basaron en constituciones escritas que eran producto de la reflexión teórica e histórica. Sus artífices inventaron instituciones a partir de principios abstractos, como la separación de poderes, la soberanía popular y los derechos individuales, que fueron plasmados en códigos fundamentales.
Joseph de Maistre comprendió perfectamente la intención de los creadores de esta nueva forma de gobierno. En Consideraciones sobre Francia criticó la empresa en su conjunto, que le parecía descabellada:
Todas las constituciones libres, conocidas en el universo, se han formado de dos maneras. Ya, por así decirlo, han germinado de una manera insensible, por la concurrencia de una multitud de circunstancias que llamamos fortuitas; ya, algunas veces, tienen un autor único que aparece como un fenómeno y se hace obedecer […] Ninguna constitución es resultado de una deliberación; los derechos de los pueblos no son nunca escritos, o al menos los actos constitutivos o las leyes fundamentales escritas no son nunca más que títulos declaratorios de derechos anteriores, de los cuales no se puede decir otra cosa, sino que existen porque existen.
Los constituyentes gaditanos optaron por deliberar e inventar. ¿Qué lugar ocupa su obra en la experiencia constitucional atlántica? ¿Cuál es su relación con las constituciones que le precedieron?
DE FILIACIONES
El enfoque atlántico, que pretende elaborar explicaciones que den cuenta de las revoluciones norteamericana, francesa, haitiana e hispanoamericanas, ha generado controversias en la historiografía. Por ejemplo, Wim Klooster, promotor de este enfoque, sostiene que existen cuatro factores comunes a esas revoluciones: no pueden ser comprendidas fuera de un contexto político internacional; fueron eventos que pudieron haberse prevenido o evitado; pueden ser caracterizadas como guerras civiles en las cuales las clases oprimidas se levantaron contra sus opresores, y, finalmente, ninguna de ellas tuvo como propósito la construcción de sociedades democráticas: “el principal objetivo de los líderes revolucionarios era la soberanía y la naturaleza del gobierno posrevolucionario fue usualmente autoritaria”. Sin embargo, a juicio de algunos críticos, el enfoque atlántico contraviene algunas características propias de los movimientos independentistas hispanoamericanos.
En este ensayo no me ocupo del carácter atlántico de las revoluciones hispanoamericanas sino de algo mucho menos polémico: la pertenencia de Cádiz al experimento constitucional atlántico. Mónica Quijada se ha ocupado de este tema; en un texto publicado hace relativamente poco sostuvo que la Constitución española de 1812 fue singular en el contexto atlántico. En su opinión, la principal nota distintiva de esta constitución fue que reunió a la metrópoli y a los territorios dependientes de ultramar (América y Filipinas) en una misma estructura política. Esa incorporación “no se hizo desde una perspectiva jerarquizada, sino nivelando esos territorios mediante la integración paritaria de todos ellos en las dos figuras que más acabadamente representan a la modernidad política: la nación y la ciudadanía”. Así afirmó que “ninguna otra Constitución surgida del impulso de las revoluciones atlánticas propuso una estructura semejante”. Además de esta peculiaridad, sólo la Constitución de Cádiz incorporó “explícitamente la diversidad étnica en la propia definición de nación y ciudadanía”; se sabe que el concepto de vecindad incluyó a la gran mayoría de los habitantes indígenas, aunque no a los llamados indios “bárbaros”.
Para esta autora hay además otros aspectos que distinguen a la Constitución de Cádiz, pues fue monárquica
como la británica, pero mucho más antiaristocrática que ésta y estuvo muy alejada de los excesos autoritarios de algunas constituciones francesas, tanto la imperial de 1804 como la promulgada por la Restauración en 1814. No fue republicana como las francesas de 1793, 1795, 1799 y 1802, o la norteamericana de 1787, pero sí democrática, si por democracia entendemos la afirmación de la soberanía popular como fuente única de legitimidad del poder, el principio representativo basado en elecciones amplias y la división de poderes.
Me parece que, en términos generales, tiene razón Quijada, pero hay otros aspectos también singulares de la carta gaditana. Sin embargo, antes de analizarlos es necesario establecer la relación de Cádiz con las otras experiencias constitucionales que le precedieron. Al respecto hay una larga y conocida polémica entre historiadores españoles.
Desde el momento mismo de la promulgación de la Constitución, los constituyentes gaditanos y su obra fueron acusados de afrancesamiento. De los críticos contemporáneos, el padre Vélez, obispo de Ceuta, fue el que más insistió en este punto, en particular en su Apología del altar y del trono (1818). Después de presentar una tabla en la que comparaba varios artículos de la Constitución de Cádiz con la francesa de 1791 concluía: “de los trescientos ochenta y cuatro de los que se compone la constitución de Cádiz he hecho ver que ciento y dos son tomados casi a la letra de la constitución francesa”. La naturaleza “extranjerizante” de la constitución fue el motivo que se adujo para explicar su fracaso político. Sobre los liberales doceañistas, escribió Joaquín Francisco Pacheco en un perfil de Martínez de la Rosa: “todos ellos honrados, todos ellos patriotas, todos ellos sinceros y de buena fe, erraban sin embargo tristemente en el camino que habían emprendido, cuando se imaginaban que ponían los cimientos a una obra de duración y ventura en el código imposible de 1812”.
Durante el franquismo la polémica sobre los orígenes del primer constitucionalismo gaditano adquirió evidentes tintes políticos e ideológicos, dado el contexto de la dictadura. En la década de 1950 la tesis de la imitación fue combatida por prominentes historiadores como Miguel Artola, quien escribió:
La extendida opinión que niega toda originalidad a la Constitución española, al considerarla como una mera traducción de la francesa del año II, no tiene más fundamento que el exagerado paralelo que estableció el padre Vélez entre ambos textos. Corresponde a Diego Sevilla Andrés el mérito de haber deshecho tan reiterada e inexacta afirmación en un excelente estudio […] la Constitución española aunque establece la división de poderes reconoce en el rey una potestad autónoma, por lo que a la ejecución de las leyes se refiere, en tanto la francesa hace del rey un simple delegado revelando una clara tendencia democrática.
En efecto, unos años antes, en 1949, Sevilla Andrés había publicado un artículo en el cual sostenía que la Constitución de Cádiz “fue la introductora del liberalismo en Europa”. Le atribuyó tal papel “su intento de conjugar las ideas tradicionales con los principios revolucionarios, tentativa extraña a la Constitución francesa”. Descalificaba a Vélez de esta forma: “su crítica es un amasijo de argumentos incapaces de resistir el examen más superficial y ofrece una muestra acabada de estilo panfletario”. El autor examinó varias diferencias entre la Constitución de Cádiz y la francesa de 1791. Entre ellas destacaba que la carta española no contenía una declaración de derechos, mientras que en ella había elementos históricos que estaban ausentes en la francesa.
Es interesante hacer notar que los defensores liberales de la Constitución de Cádiz hayan decidido dar por buena la profesión de fe que los propios constituyentes gaditanos hicieron en el “Discurso preliminar”, según la cual la Constitución tenía su origen en la historia española. En dicho discurso, Agustín de Argüelles afirmó:
Nada ofrece la comisión en su proyecto que no se halle consignado del modo más auténtico y solemne en los diferentes cuerpos de la legislación española, sino que mira como nuevo el método con que ha distribuido las materias, ordenándolas y clasificándolas para que formasen un sistema de ley fundamental y constitutiva en el que estuviese contenido con enlace, armonía y concordancia cuanto tienen dispuesto las leyes fundamentales de Aragón, de Navarra y de C...