Maquinaciones neoyorquinas y querellas porfirianas
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Maquinaciones neoyorquinas y querellas porfirianas

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Esta obra rescata debates trabados en el Congreso nacional en torno a un par de iniciativas gubernamentales destinadas a establecer los primeros instrumentos modernos de protección del patrimonio arqueológico mexicano. Estos debates, que surgieron durante la última década del siglo XIX, fueron la respuesta a las depredaciones y saqueos practicados por exploradores extranjeros independientes y por agentes de coleccionistas y de los grandes museos del centro-este de Estados Unidos. Se trata de textos parlamentarios de difícil acceso que hoy se ponen al alcance de estudiosos de la historia política de la arqueología en México. Estas querellas porfirianas abren ventanas a través de las cuales pueden conocerse aspectos de la cultura política de las clases gobernantes mexicanas, ventanas que pueden llevar a nuevas líneas de investigación, no sólo en cuestiones arqueológicas sino en diversos temas de nuestra historia intelectual.

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Información

Año
2014
ISBN
9786074627176
Categoría
Historia
LEY QUE DECLARA LOS SITIOS ARQUEOLÓGICOS PROPIEDAD DE LA NACIÓN (1897)
Diario de los Debates de la Cámara de Diputados. Decimaoctava Legislatura Constitucional. Contiene este tomo las actas correspondientes al primer periodo del primer año de sus sesiones ordinarias de la XVIII Legislatura Constitucional, México, Imprenta de “El Partido Liberal”, Calle de las Verdes núm. 18, tomo I.
Sesión del día 14 de noviembre de 1896
Presidencia del C. Justino Fernández
1ª lectura del dictamen relativo a monumentos arqueológicos.
A las tres y media de la tarde el C. Prosecretario Alonso Rodríguez Miramón pasó lista de los CC. Diputados presentes, y habiendo resultado de ella el quórum que por el reglamento interior del Congreso está prescripto, se abrió la sesión.
El C. Adalberto Esteva, miembro de la primera Comisión de Instrucción Pública dio lectura al dictamen emitido por la misma Comisión el cual a la letra dice:
Secretaría de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Sección segunda.- XVIII Legislatura.- Primera Comisión de Instrucción Pública.
Con fecha 23 de mayo del presente año, el Ejecutivo de la Unión envió a esta Asamblea, por conducto del Despacho de Justicia e Instrucción Pública, una iniciativa de ley acerca de monumentos arqueológicos que tiende a llenar un gran vacío de la legislación patria.
Siempre ha sido objeto de preferente atención por parte de los pueblos civilizados la ciencia de la arqueología, la cual, como es sabido, se propone aplicar los conocimientos históricos y literarios a la explicación de los monumentos antiguos, deduciendo de ellos las de las obras literarias e históricas, con el objeto de hacer constar la civilización de los pueblos. Y como ineludible consecuencia dichas naciones no han podido menos de destinar el mayor celo a la conservación de los monumentos que, al instruirnos respecto a las teogonías, topografía, artes, costumbres y usos de la antigüedad, son a la vez eficaces auxiliares de la memoria, fieles guías en el sendero que el historiador recorre, y perennes, verídicos y auténticos testigos del pasado.
Los monumentos son un eficaz auxiliar de la cronología y sin ésta no podría existir la historia. Los monumentos evitan los errores en que la posteridad con frecuencia incidiría, si no se contara con esos intachables testimonios veraces, al lado de los falsos que suelen transmitirnos algunos escritores desviados de la verdad, ya por la incuria, ya por la ligereza; ora por la pasión, ora por la mala fe. Con razón se ha dicho que nada ilustra tanto respecto de la civilización romana como una descripción, y más aún, una exploración de las excavaciones de Herculano o Pompeya, y todos sabemos que gran parte de la historia de la antigüedad habría permanecido ignorada para nosotros, sin los jeroglíficos egipcios y etruscos y los caracteres rúnicos.
Allí donde no hay monumentos literarios, los arqueológicos son el único vestigio del pasado, y por consiguiente, su importancia y trascendencia resultan indiscutibles; allí donde existen monumentos literarios, los arqueológicos prestan el servicio de corregir las deficiencias de historiadores poco animados del profundo sentimiento de la verdad. Por eso todos los países han procurado estorbar la exportación de los objetos materiales de la antigüedad, comprendiendo que con ellos saldrían del territorio vastos caudales de conocimientos preciosísimos, raros e inestimables tesoros de ciencia y erudición, haces de luces nuevas, de rectificaciones y de pruebas, gloriosas conquistas de la civilización nacional.
Sin detenernos en hacer una inoportuna y cansada relación de los progresos de la arqueología, para comprobar la importancia que los pueblos modernos a esta ciencia conceden, baste recordar los hechos culminantes de nuestro siglo referentes a la expedición de Bonaparte a Egipto, durante la cual transportó a Europa muchos monumentos procedentes de aquel país pródigo en arcanos, las excavaciones verificadas en Argel, Cartago, Fenicia e Italia, y muy especialmente, las llevadas a cabo en Grecia que dieron por resultado la importación a Europa de las esculturas del Partenón y del frontis del templo de Egina, y por último, la revelación del mundo oriental determinado por el dominio de los ingleses en la India.
Las autoridades mexicanas han atendido con verdadero celo a la conservación de los objetos materiales de la antigüedad, y la ley de 16 de noviembre de 1827 en su artículo 41, prohíbe bajo pena de comiso la exportación de monumentos y antigüedades. En la circular de 28 de octubre de 1835 expedida por la Secretaría de Relaciones Exteriores, con motivo de una nota enviada por el cónsul mexicano en Burdeos, en la que éste participaba que entre los objetos del cargamento que el buque francés “Joven Emilia”, procedente de Veracruz, había conducido en su último viaje, figuraban dos cajas conteniendo antigüedades mexicanas, el Presidente de la República dispuso que la Secretaría de Hacienda hiciera las prevenciones convenientes a las Aduanas y sus resguardos para que se cuidara con la mayor vigilancia del puntual cumplimiento de la ley anteriormente citada.
La resolución de la Secretaría de Justicia dada en 28 de agosto de 1868, con motivo de haberse descubierto nuevas antigüedades en una población subterránea situada cerca del pueblo de Tuyahualco [sic] y haber sabido el Gobierno que se disponía a salir de esta capital una compañía compuesta de mexicanos y extranjeros con el objeto de explotarlas, dispuso que perteneciendo en virtud de una ley vigente todas las antigüedades que se encuentran en la República, así como las nuevamente descubiertas, al Gobierno General, no se permitiera excavar ni explorar las antigüedades mencionadas a persona alguna que no hubiera sido competentemente autorizada por la Secretaría de Justicia, la cual ya se ocupaba desde luego en nombrar una comisión científica para la conservación de dichos monumentos.
En 17 de Octubre de 1885, el Presidente de la República nombró un Inspector y Conservador de Monumentos Arqueológicos, y entretanto se expedía el reglamento a que se debía sujetar este empleado, ordenose que se rigiera por las instrucciones siguientes:
1ª El Inspector cuidará de la conservación de todos los monumentos y ruinas arqueológicas e históricas de la República. Al efecto podrá nombrar a los vigilantes o conserjes que en cada departamento fueren necesarios para que lo secunden en esa comisión, pero bajo el concepto de que esos vigilantes no gozarán de sueldo alguno, pues su encargo será puramente honorífico.
2ª Impedirá que se hagan excavaciones, translaciones de monumentos, etc., sin la debida autorización de la Secretaría de Justicia, la que en todo caso comunicará estos permisos al referido Inspector para que bajo su intervención se practiquen las operaciones necesarias.
3ª Las antigüedades que se remitan al Museo Nacional, ya sea por compra hecha por el mismo establecimiento, o por donación de las autoridades, de los Estados, del extranjero, o de particulares, se dirigirán precisamente al Inspector para que éste tome nota de ellas, y por inventario las entregará al Museo, recabando del Director el recibo correspondiente.
4ª Le serán igualmente dirigidos los objetos antiguos decomisados en la aduanas, con arreglo a las disposiciones vigentes, a fin de que por su conducto lleguen a poder del Museo Nacional, en los mismos términos prevenidos en la fracción anterior.
Como se ha expuesto, regístranse en el país disposiciones encaminadas a impedir la exportación de antigüedades; pero tales preceptos adolecían de graves deficiencias y complementos de aquellas disposiciones, es la iniciativa de ley cuya aprobación consultamos, porque ella declara en el artículo 1º la propiedad que sobre los monumentos arqueológicos corresponde a la Nación; precisa en el artículo 2º lo que deba tenerse por dichos monumentos, prohíbe en los artículos 3º y 6º que se destruyan, deterioren o exporten, estableciendo las correspondientes sanciones; ordena en el artículo 4º que el Inspector y conservador de monumentos proceda a rectificar la carta arqueológica de la República; en los artículos 1º, 5º y 8º protege las exploraciones científicas en busca de nuevos monumentos, y fomenta la adquisición de las antigüedades mexicanas para enriquecer el Museo Nacional, apelando si fuere necesario a la expropiación por causa de utilidad pública; y en el artículo 7º prescribe que el Ejecutivo federal hará el nombramiento de los conserjes que fueren necesarios para la vigilancia inmediata y especial cuidado de aquellos monumentos, ordenando que estos conserjes darán cuenta mensual al Inspector y conservador de los mismos, del estado que guardan los que respectivamente tengan a su cargo, a fin de que dicho Inspector prepare y rinda el informe que cada año debe presentar a la Secretaría de Justicia.
De acuerdo con esta Secretaría se han hecho algunas modificaciones al texto de la Iniciativa de ley, de las cuales, por su importancia, merece mencionarse la que se hizo en el artículo 5º, reduciendo el objeto de la expropiación por causa de utilidad pública, de que allí se habla, a las tierras en que estuviesen situados los monumentos arqueológicos; modificación que parecerá aceptable, si se toma en cuenta que dichos monumentos, según las disposiciones anteriormente citadas, son propiedad de la Nación. También es de trascendencia la reforma que por indicación de un señor Diputado se llevó a cabo en el artículo 7º, dando a los Gobernadores de los Estados la injerencia que, conforme a nuestro Código Político, pueden y deben tener para el mejor cumplimiento y observancia de las leyes federales.
La 1ª Comisión de Instrucción Pública abriga la firme creencia de que esta iniciativa viene a llenar un vacío de nuestra legislación, y que por tanto responde a una necesidad urgente, por lo que tiene la honra de someter a la aprobación de esta H. Cámara el siguiente
PROYECTO DE LEY
Art. 1º Los monumentos arqueológicos existentes en territorio mexicano son propiedad de la nación, y nadie podrá explorarlos, removerlos ni restaurarlos sin autorización expresa del Ejecutivo de la Unión.
Art. 2º Se reputan monumentos arqueológicos, para los efectos de esta ley, los palacios, templos, pirámides, tumbas y, en general, todos los edificios que bajo cualquier aspecto sean interesantes, a juicio del Ejecutivo de la Unión, para el estudio de la civilización e historia de los aborígenes y antiguos pobladores de América y especialmente de México.
Art. 3º La destrucción o deterioro de los monumentos arqueológicos constituye un delito, y los responsables de él quedarán sujetos a las penas de arresto mayor y multas de segunda clase, con arreglo al artículo 494 del Código Penal.
Art. 4º A fin de identificar los monumentos arqueológicos, el Inspector y conservador de los mismos procederá a rectificar la carta arqueológica de la República y la presentará a la Secretaría de Estado y del Despacho de Justicia e Instrucción Pública, para su estudio y aprobación.
Art. 5º En el caso de que los monumentos arqueológicos estuvieren en tierras de propiedad particular, el Ejecutivo, por tratarse de utilidad pública, podrá expropiar con arreglo a las leyes, a los dueños de dichas tierras, en la extensión superficial que fuere necesaria, para la conservación y el estudio de los mismos monumentos.
Art. 6º Las antigüedades mexicanas, códices, ídolos, amuletos y demás objetos o cosas muebles que el Ejecutivo Federal estime como interesantes para el estudio de la civilización e historia de los aborígenes y antiguos pobladores de América, y especialmente de México, no podrán ser exportados sin autorización legal. Los infractores de esta prohibición quedarán sujetos al pago de una multa dentro de los límites marcados por la segunda parte del artículo 21 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran.
Art. 7º El Ejecutivo Federal hará el nombramiento de los guardianes que fueren necesarios para la vigilancia inmediata y especial cuidado de los monumentos arqueológicos, sin perjuicio de que los Gobernadores de los Estados, en cuyos territorios se encuentren situados monumentos arqueológicos, tomen las medidas que juzguen convenientes para la mejor observancia de esta ley, en cumplimiento de la obligación constitucional respectiva. Los guardianes nombrados, por razón de su encargo, darán cuenta mensual al Inspector y conservador de monumentos, del estado que guardan los que respectivamente tengan a su cargo, a fin de que dicho Inspector prepare y rinda el informe que al término de cada año debe presentar a la Secretaría de Justicia...

Índice

  1. PORTADA
  2. PORTADILLAS Y PÁGINA LEGAL
  3. ÍNDICE
  4. PRÓLOGO
  5. MARSHALL H. SAVILLE Y EL DECRETO-LEY DE 1896
  6. DECRETO QUE FACULTA AL EJECUTIVO A AUTORIZAR A PARTICULARES A HACER EXPLORACIONES ARQUEOLÓGICAS (1896)
  7. LA LEY DE 1897: LA NACIONALIZACIÓN DE LAS RUINAS
  8. LEY QUE DECLARA LOS SITIOS ARQUEOLÓGICOS PROPIEDAD DE LA NACIÓN (1897)
  9. EPÍLOGO
  10. SIGLAS Y REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
  11. SOBRE EL AUTOR
  12. COLOFÓN
  13. CONTRAPORTADA