Parte II
Hermenéutica de los actos jurídicos Capítulo I
Hermenéutica del derecho/interpretación de la ley
SUMARIO: 1. Interpretación de la ley y cánones legales. – 2. Interpretación del derecho y cánones hermenéuticos.
1. Interpretación de la ley y cánones legales
Un estudio sobre la interpretación de los actos jurídicos no puede prescindir de la distinción preliminar entre el concepto de interpretación de la ley y el de interpretación del derecho1, por otro lado, gran parte de la doctrina teórico-interpretativa, en nuestro país, ha retenido siempre, desde el siglo xx2.
Contra esta distinción ha obstaculizado la fuerza ideológico-reduccionista del positivismo jurídico3, con su idenficación absoluta de derecho y ley y la concentración, consiguiente, de la labor cognoscitiva del jurista-intérprete sobre las normas jurídicas producidas por el legislador más que sobre la investigación de las dinámicas de la relación entre derecho emanado y derecho aplicado como regla de la actividad jurídica.
Ya desde el juspositivismo clásico, en efecto, el derecho es sólo el expresado por la voluntad del legislador (ley del Estado) y para el sucesivo juspositivismo lógico -hijo de la lógica cientifista wolfiano-leibnziana- es sólo el resultante del ordenamiento normativo, cual conjunto de las normas jurídicas vigentes. Puesto que todo lo que no es ley no se ha de considerar derecho, para los juspositivistas el problema de la interpretación jurídica se resuelve en sintéticos enfoques de nomenclatura distintivos, como, por ejemplo, el problema entre: a) intención del legislador y enunciado4; b) interpretación de la norma e interpretación del documento normativo5.
Es más, y en particular en nuestro país, el proceder mismo al interpretar ha sido considerado, por la jurisprudencia analítica –construida por Norberto Bobbio sobre la huella de Herbert Hart- como subordinado a la ley, con la elevación de las normas de los artículos 12 y 14 de las Disposiciones preliminares del Código Civil de 1942, previstas expresamente para la interpretación de la ley, al rango de principios normativos generales valederos para todo tipo de interpretación en las varias disciplinas jurídicas. Éstos ultimos están considerados vinculantes para la interpretación de todos los actos jurídicos, hasta de aquellos de fuerza superior a la ley misma, e inclusive emanados sucesivamente a las normas elevadas a principio (piénsese, por ejemplo, en la Constitución de 1948).
En tal perspectiva -factor de no secundaria importancia- la teoría de la interpretación del derecho ha sido completamente subordinada a la teoría de la producción de la ley. Y el interés de la ciencia jurídica se ha concentrado todo en la vicisitud de la juridicidad entendida como legislación, y, por ende, exclusivamente en el análisis del derecho creado por el poder político y consagrado en la formalidad de los documentos normativos.
Y no sólo.
La interpretación del denominado derecho objetivo6, se ha atenido tan sólo al texto escrito de la ley -entendida, a su vez, como un acto jurídico declarativo- e interesado solamente a la parte explicativa y procesal de los actos desempeñados en las varias disciplinas jurídicas. Se ha preferido solamente ésta a la interpretación de la intención del sujeto del que el acto desprende.
Se ha acabado, así, y dentro del mismo positivismo jurídico, por relegar a una función cada vez más marginal y secundaria hasta las tradicionales distinciones -cánones hermenéuticos de la tradición dogmática- entre:
a) interpretación literal, fundada en el análisis de las palabras del texto de ley, respetando las reglas semánticas y sintácticas;
b) interpretación histórica, fundada en el análisis y reconstrucción espacio-temporal de la trayectoria de formación del enunciado normativo, en relación con el tiempo en que se emanó;
c) interpretación lógico-sistemático-teleológica, fundada en la búsqueda de la línea de sentido del texto de ley dentro del sistema lógico-normativo, entendido en su totalidad, con el fin de encontrar la finalidad de la disposición jurídica.
Los cánones a que se refieren los puntos b) y c) pronto han sido considerados tan sólo técnicas de relevancia secundaria, respecto a la interpretación literal -artículo 12 Disposiciones previas al Código de lo Civil, primer apartado, primera parte-, basada en el análisis de cada palabra o del conjunto de lexemas del texto normativo y que se resuelven en la atribución del significado gramatical, o a lo sumo semántico, al texto sobre el cual argumentar.
El texto documental, más allá de la distinción entre técnicas de primera o segunda clase7, se ha presentado como el imprescindible objeto de la interpretación, premisa lógica del razonamiento, por explicar lingüísticamente usando cualquier forma de argumentación jurídica proponible, a fines de la aplicación del derecho una vez efectuada la interpretación, y la posibilidad de alejarse del mismo como el límite de tendencia insuperable entre las varias metodologías interpretativas efectuables.
Las técnicas lógico-analíticas y las argumentaciones jurídicas, aplicables en sede interpretativa, han sido totalmente absorbidas en la superfetación racionalista según la cual, dada la premisa lógico-normativa, tan sólo la resolución explicativo-silogística del texto de la disposición normativa, cual providencia, puede garantizar plenamente la reducción de las posibilidades discrecionales del sujeto juzgante, de modo que la actividad interpretativa pueda desempeñar su mera función gnoseológica totalmente en el ámbito de la aplicación sancionatoria. La misma interpretación de un acto de derecho privado o de una disposición administrativa se ha vuelto, pues, nada más que la verificación de la conformidad de los textos documentales declarativos con la ley, a fin de sancionar su eventual invalidez, de tal manera que se pueda obtener, desde el punto de vista de la juridicidad, la subordinación plena del hecho al derecho, del precepto –norma secundaria- a la disposición sancionatoria –norma primaria8- rigurosa estructura lingüístico-conceptual, formulada exclusivamente en perfecta regla por la normatividad.
En práctica, el procedimiento interpretativo-silogístico se ha concluido dentro de la legalidad lingüística y lógica de la sanción, de tal modo que entre la sanción expresada en abstracto y la sanción conminada en concreto frente al hecho, realizado contra leges o no secundum leges, no puede haber discrasia, sobre todo no pueda haber ninguna variación a causa de la intervención de la subjetividad del intérprete.
Entre otras cosas, porque no se puede tomar como garante del procedimiento interpretativo ni al sujeto interpretado, ni al sujeto interpretante, sino más bien a una abstracta norma de reconocimiento9, premisa de premisas, válvula de cierre y seguridad de la impersonalidad del sistema.
Garantía absoluta del silogismo se ha vuelto la premisa mayor, que consiste no en la intención volitiva del sujeto que ha presentado el texto, sino en la estructuración logico-semántica-sintáctica de la declaración normativo-textual, tal y como está construida dentro del contexto del ordenamiento. Ésta, debiendo ser vuelta a proponer, en la formulación de la sentencia, como derivado del documento normativo, no permite ninguna forma de desviación lógico-lingüística y, por tanto, excluye la posibilidad, respecto a la actividad del intérprete, de distanciarse de la disposición normativa.
Se obtiene, al final, una interpretación de las disposiciones y de las fórmulas normativas, basada en la idea del blindaje necesario del sistema lógico-ordenamental, el cual no admite ninguna forma de heterointegración, sino solamente una autointegración garantizada por la analogía, un criterio no lógico, pero considerado capaz de sustituir la lógica porque es paralelo y se puede aflancar a ésta última, ya que está caracterizado por la misma función. En concreto, la conclusión se da por lógica inclusive si el procedimiento no es, por sí mismo, lógico. No inicia ni por premisas existentes en la naturaleza, y por eso considerables como verdaderas, ni tampoco necesariamente por premisas que puedan ser consideradas, sólo en abstracto, como verdaderas. Halla su inicio, simplemente en premisas -por ejemplo una norma del ordenamiento o, un ejemplo más, un principio general sacado de normas del ordenamiento- pero no se preocupa de la necesidad de hacer seguir a tales premisas consecuencias lógicamente derivadas, por la simple razón de que las consecuencias - esto es, las reglas del hecho- de todos modos no se desprenden, al fin, de las reglas ordenamentales.
Cabe resaltar en qué modo éstas últimas puedan garantizar la lógica del procedimiento analógico, pero no la lógica del procedimiento interpretativo, entendido en su complejidad e inseidad.
El ordenamiento se presenta, pues, en abstracto:
a) completo: porque excluye toda forma de falta de previsión de un hecho (laguna), por parte de las reglas-sanciones de ley;
b) coherente: porque excluye también toda forma posible de contraste entre las normas que lo rigen, dada su validez lógico-axiomática, capaz de prescindir de una necesaria correspondencia con la verdad. Dos normas en contraste entre sí no pueden ser ambas válidas, por lo cual tampoco podrán ser verdaderas las dos10.
La autointegración ordenamental se vuelve rígida y exclusiva, conceptualizándose como "jurisprudencia analítica”11, o sea, como ciencia de la interpretación que, negando todo tipo de heterointegración del ordenamiento, vuelve la concentración exclusiva en el análisis del significado del texto normativo por parte del sujeto interpretante el único objeto cognoscitivo de su investigación.
La analogia legis garantiza, en caso de lagunas del ordenamiento, que el hecho no previsto por normas ad hoc pueda ser reconducido a otra fórmula normativa que exista dentro del sistema y la analogia juris que el hecho pueda ser acompañado a los llamados principios generales del ordenamiento, como resultados de un procedimiento de abstracción y generalización, derivante de las mismas normas ya existentes.
Tales principios, definibles como principios generales de la ley, son cosa muy diferente de los principios generales del derecho. Dentro del juspositivismo lógico, no asumen la caracterización de fundamentos ontológicos o de canonizaciones típicas de la juridicidad, sino que se estructuran, como summa de la ratio ordenamental y de las disposiciones normativas presentes en el sistema, no siendo, por lo cual, de ningún modo definibles como el resultado de una búsqueda ontológica, la cual tiene su inicio en vicisitudes y significados universales (es decir, valederos para el hombre) de la juridicidad.
Para el derecho, estig...