LA LEGISLACIÓN PENAL
Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas
Según dispone el artículo 10 del Código penal, «son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley».
Aunque más adelante se comentará cada una de las expresiones que se engloban dentro de los conceptos de delito y de falta, debe tenerse en cuenta que para castigar una conducta delictiva, esta deberá estar prevista como tal en la legislación penal en el momento de su comisión (es decir, habrán de estar «penadas por la ley»).
Así, por ejemplo, en el Código penal vigente ha desaparecido la incriminación específica del delito de cheque en descubierto (si bien tiene su tratamiento como modalidad de estafa).
Por tanto, aunque una persona lleve a cabo una conducta dolosa (es decir, con plena conciencia de su comisión, según veremos más adelante) que merezca todo el reproche social que se quiera, si la misma no está prevista como delito en el Código penal o en el resto de leyes penales, su comisión no generará delito alguno y por lo tanto no podrá ser enjuiciada.
En primer lugar, se aprecia que, tanto los delitos como las faltas coinciden en que deben ser «acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley». La diferencia entre ellos radica en el tratamiento sancionatorio que se ofrece a cada uno (es decir, el castigo o pena que se impone); más riguroso para los delitos, más leve para las faltas.
El artículo 13 del Código penal establece que son delitos las infracciones que la ley castiga con pena grave y faltas las castigadas con pena leve. Tomemos como muestra el hurto (por ejemplo, apoderarse de una maleta en una concurrida estación de tren aprovechando un descuido o distracción de su dueño). Si la cosa hurtada tiene un valor superior a cincuenta mil pesetas, la acción se considera delito y la ley lo castiga con pena de prisión de seis a dieciocho meses; por contra, si es inferior a cincuenta mil pesetas, se considera que es una falta y se castiga con arresto de dos a seis fines de semana o con una pequeña multa.
Aparte de la diferencia en cuanto a la intensidad del régimen sancionador de ambas figuras, seguramente la diferencia práctica más sustancial entre ellas es la referente al hecho de que una condena por delito representa para el reo la anotación de la misma en el Registro General de Penados y Rebeldes o, lo que es lo mismo, tener antecedentes penales, con los perjuicios de todo orden que ello puede llegar a representar en el caso de tener que acceder a determinados puestos de trabajo en el que se exija como requisito no tener antecedentes penales.
Delitos y faltas |
8 | | 8 |
Consumados | | Intentados (tentativas) |
8 | | 8 |
Pena prevista en el código penal | | Pena inferior en 1 o 2 grados |
Por el contrario, las condenas por faltas no son susceptibles de anotación en el mencionado Registro, por lo que no producen el efecto pernicioso antes indicado.
Otra diferencia muy importante, y que viene recogida en el artículo 15 del Código penal, radica en el hecho de que los delitos se castigan, tanto si son consumados como si sólo se han intentado (es decir, las tentativas), mientras que la faltas sólo se castigan cuando han sido consumadas (excepto las faltas contra el patrimonio o las personas, que también se castigarán cuando lo sean en grado de tentativa).
Finalmente, cabe tener presente que los procedimientos judiciales a través de los cuales se enjuician los delitos y las faltas son sustancialmente distintos; mucho más completos los previstos para el enjuiciamiento de delitos (procedimiento abreviado y procedimiento sumario) que el de las faltas, que tiene una tramitación muy rápida y sencilla.
Por razones claras, y teniendo en cuenta la distinta gravedad de las penas que pudieran llegar a imponerse, los procedimientos previstos para el enjuiciamiento de los delitos tienen muchos más trámites para dotar al acusado de mayores garantías frente al proceso y darle una mayor oportunidad de defensa. Por contra, el procedimiento previsto para el enjuiciamiento de hechos constitutivos de faltas es muy breve y expeditivo, pues prácticamente sin instrucción se convoca a las partes a la celebración del juicio. De todo ello se tratará con mayor detenimiento en un apartado posterior de esta obra.
Gradación de los delitos
Delitos por omisión e imprudencia
Veíamos al inicio de este capítulo que ambos tipos de infracciones (delitos y faltas) tienen en común el ser «acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley».
Por tanto, todos los delitos se castigarán tanto en su modalidad activa (acción) como en la omisiva (omisión). De este modo, pueden ser ejemplos de ambas modalidades el hecho de causar la muerte de una persona, que puede tener lugar de forma activa (asestándole un golpe mortal o un disparo con arma de fuego) o pasiva u omisiva (dejar que un recién nacido se muera de inanición). Y lo mismo vale para las faltas.
Por lo que respecta a la omisión, el artículo 11 del Código penal contiene la regulación novedosa de un supuesto muy particular de la misma, la llamada comisión por omisión, referida a aquellos supuestos en los que un resultado es causado por una omisión (no por una conducta activa), pero que se castiga como si se hubiera llevado a cabo por una acción.
Básicamente tenemos que referirnos a los supuestos en que concurre en una persona respecto de otra u otras la llamada posición de garante, en la que la persona, en función de las circunstancias concretas del caso, deviene responsable de otra u otras y se le impone el deber de garantizar la no-producción de un resultado lesivo respecto de las mismas.
Igualmente, se castigarán los delitos y faltas tanto en su modalidad dolosa (es decir, conociendo y queriendo la producción del resultado dañoso; maliciosamente) como imprudente (resultado producido como consecuencia de no observar la mínima diligencia y previsión exigibles; es decir, por no haber observado el cuidado necesario para evitar la producción de un resultado lesivo).
EJEMPLO
Dos excursionistas que salen a realizar ejercicios de escalada se encuentran el uno respecto del otro en posición de garante; si uno sufre un accidente y no es socorrido por el otro, que lo abandona aunque podría hacerlo sin poner en peligro su propia vida e integridad, este último será responsable del daño que sufra el primero y será castigado como si se lo hubiera causado mediante una conducta activa. Es decir, si fallece, será castigado como si le hubiera causado directamente la muerte.
Como ejemplos de ambas modalidades y retomado el de la causación de la muerte de una persona, esta puede producirse dolosamente (así, quien quiere matar a un enemigo y le dispara sobre una zona vital de su organismo con la voluntad clara de causarle la muerte y conociendo que ese disparo a bocajarro es idóneo para causar la muerte de una persona), o por imprudencia (tirar un objeto pesado desde un balcón sin apercibirse de que una persona transitaba por debajo, de manera que el objeto le impacte en la cabeza causándole una muerte que, por tanto, no era ni querida ni conocida, pero que se podría haber evitado de haber observado un mínimo de cuidado consistente en cerciorarse que no había nadie debajo en el momento de lanzar el objeto).
Delitos voluntarios
En cuanto a las conductas realizadas con dolo (conocimiento y voluntad de llevar a cabo la conducta punible), cabe tener presente que se castigarán tanto las cometidas con el llamado dolo directo (que puede ser de primer y de segundo grado) como el dolo eventual.
Aunque la consecuencia a efectos prácticos será la misma —el castigo previsto para la modalidad dolosa del delito—, a efectos teóricos hay una neta diferencia, ya que una acción ejecutada con dolo directo es aquella que el sujeto activo del delito lleva a cabo con plena intención (dolo directo de primer grado) y conocimiento (dolo directo de segundo grado) acerca de las consecuencias de sus actos.
EJEMPLO
Si una persona encañona a su víctima y le dispara en la cabeza causándole la muerte, se considera dolo directo de primer grado, ya que el autor quiere causar la muerte de una persona y lleva a cabo una acción tendente a lograr su objetivo directo. En el caso de que una persona incendie una fábrica para cobrar el seguro sabiendo que en su interior hay trabajadores que con absoluta seguridad resultarán con lesiones graves a consecuencia del incendio, se considerará dolo directo de segundo grado, pues su intención inmediata no es la de lesionar a esos trabajadores, si bien es una consecuencia directa e inevitable del incendio que va a provocar y es consciente de ello.
Por su parte, el dolo eventual se aprecia en aquellos casos en los que el resultado lesivo únicamente se le aparece al autor como posible (no seguro como el caso del dolo directo de segundo grado), a pesar de lo cual decide llevar a cabo su acción y asumir las posibles consecuencias lesivas que se puedan derivar de la misma.
EJEMPLO
Una persona, para cobrar el seguro, incendia un edificio donde a veces pernoctan vagabundos y causa la muerte de uno de ellos. La finalidad aquí es también la de ocasionar la de...