LA SUCESIÓN
Una de las ramas más importantes del Derecho civil es el Derecho sucesorio, que ha sido tratado y regulado por todas las civilizaciones a lo largo de la historia.
El Derecho privado, al tener que regular la suerte o destino de las relaciones jurídicas de una persona fallecida, ha de atender a una serie de circunstancias concurrentes como el tipo de bienes y deudas que deja la persona fallecida, quiénes son sus parientes más próximos, si el causante deja expresada su última voluntad, etc.
Sistemas sucesorios
En los distintos ordenamientos de los países de nuestro entorno, existen diversas clases de sucesión mortis causa por razón de su origen:
— la sucesión testada (por testamento);
— la sucesión intestada o forzosa;
— la sucesión contractual no admitida en nuestro derecho.
Sistemas sucesorios |
Sucesión testada | | Sucesión intestada o forzosa | | Sucesión contractual |
Tiene lugar cuando la sucesión se fundamenta en el testamento que ha hecho el causante. | | Tiene lugar cuando el causante no ha hecho testamento o, en caso de haberlo hecho, este no llega a aplicarse. En este caso la Ley dispone a quién corresponde la herencia y quiénes son los herederos. | | A falta de testamento, supone la existencia de un convenio o contrato sobre la herencia futura. Esta modalidad no es admitida en nuestro derecho. |
Por lo tanto, tal y como dispone el artículo 658 del Código civil, la sucesión intestada tiene lugar cuando el difunto no ha dejado testamento, siendo llamados los herederos por disposición de la ley.
La sucesión intestada puede coexistir con la testada siempre y cuando esta no comprenda el total haber hereditario del causante, de tal forma que la herencia podrá deferirse en una parte por voluntad del testador y en otra por disposición de la ley.
La sucesión intestada no sólo se da cuando no hay testamento, sino también cuando aun existiendo testamento, este no llega a aplicarse por premoriencia o repudiación del heredero instituido en el testamento.
El contenido de la herencia
El contenido de la herencia es la totalidad del patrimonio del causante como universalidad, formada por el conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas de las que era titular siempre que no se extingan por su muerte.
Forman el contenido de la herencia los elementos siguientes:
a) Derechos patrimoniales: la regla general de los derechos patrimoniales es su transmisibilidad y, por lo tanto, la posibilidad de que formen parte de la herencia. No se consideran transmisibles los derechos personalísimos, como los de uso y habitación, ni los que se extinguen por la muerte del titular, como puede ser el usufructo.
b) Obligaciones patrimoniales: el heredero adquiere el patrimonio del causante en su totalidad, incluidas las obligaciones.
c) Derechos extrapatrimoniales: también forman parte del contenido de la herencia algunos derechos no patrimoniales, como el derecho moral del autor, la acción de calumnia e injuria y otros.
Por otra parte, los derechos que no integran el contenido de esta herencia son los siguientes:
a) Derechos de la personalidad: son el derecho al nombre y apellidos, el derecho al honor, a la imagen y a la intimidad personal, y el derecho a la libertad y a la vida.
b) Derechos de familia: no se incluyen en el contenido de la herencia y no son transmisibles mortis causa. No hay duda, en cambio, respecto a los derechos personales derivados del matrimonio e incluso de los derechos de carácter económico. Así, la patria potestad conjunta o el derecho de alimentos deviene única en cabeza del cónyuge sobreviviente, no por haber recibido por herencia su parte del cónyuge premuerto, sino por disposición legal.
c) Derechos de carácter público: aquellos derechos que corresponden a la persona en cuanto miembro de la comunidad se extinguen por su muerte sin que se integren en la herencia. Los más comunes son los derechos políticos, como el de sufragio o elección, y los derechos administrativos derivados del desempeño de un cargo.
La sucesión mortis causa
Concepto y clases
La sucesión se produce cuando una o varias personas asumen la titularidad del patrimonio de otra que fallece. Cuando el causante ha fallecido habiendo dejado testamento, se habla de sucesión voluntaria o testamentaria; por el contrario, cuando el fallecido no ha dejado testamento la sucesión es abintestato o intestada.
Si la muerte de una persona supusiera la extinción de las relaciones jurídicas que tenía el difunto, se produciría una grave inseguridad en la vida jurídica, ya que se extinguirían los créditos y las deudas, beneficiándose así sin causa los propietarios y deudores y perjudicándose a los acreedores.
Apertura de la sucesión
La apertura de la sucesión se produce en el momento del fallecimiento del causante.
En dicho momento el patrimonio del fallecido se ha quedado sin titular y se hacen efectivos los llamamientos a la herencia, los cuales, como hemos dicho, pueden haber sido realizados por el testador (sucesión testamentaria) o por la ley (sucesión abintestato).
Como veremos más adelante, los llamados a la sucesión tienen la facultad de aceptar o repudiar la herencia (delación).
A diferencia de otros países de nuestro entorno, para adquirir la herencia se requiere el acto previo de la aceptación del llamado a suceder. La aceptación implica la asunción de la condición de heredero y determina la adquisición de la herencia.
Podemos clasificar la sucesión mortis causa según el origen de la sucesión y el objeto sobre el que recae, a saber: la sucesión voluntaria, la sucesión legal, la sucesión particular y la sucesión universal.
Sucesión voluntaria y sucesión legal
La sucesión voluntaria o testamentaria es aquella en la que el difunto ha designado libremente la persona del sucesor o sucesores.
Por contra, la sucesión es legal o abintestato cuando el causante no ha manifestado su voluntad y esta es sustituida por la ley. Cuando el causante fallece sin haber dejado testamento, nuestro ordenamiento prevé quién debe heredar sus bienes y derechos.
Sucesión universal y sucesión particular
Nuestro Código civil dispone que el heredero será quien sucede a título universal y el legatario el que sucede a título particular. Sin embargo no define qué significa suceder a título universal y particular.
La herencia, como ya hemos dicho, viene constituida por el patrimonio total del causante en el momento del fallecimiento, es decir, por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte de la persona.
La herencia constituye el objeto sobre el que recae la sucesión mortis causa. En virtud de ello, la persona llamada a recibir la totalidad o una parte alícuota de la herencia sucede a título universal. Por el contrario, quien es llamado a adquirir un bien o un derecho concreto y determinado sucede a título particula...