La sociedad mercantil
Como ya hemos visto con anterioridad, las sociedades mercantiles se constituyen con el objeto de explotar una empresa comercial o industrial en su sentido más amplio. Respecto a estas, en el Código de comercio se afirma que, por regla general, las sociedades mercantiles se constituirán siempre que adopten una de las formas que se explican a continuación.
En nuestro código no se explicita que toda sociedad deba adoptar una de estas formas, sino que, por regla general, se hace de motu proprio. Examinaremos estas sociedades de forma exhaustiva, sin perjuicio de recoger otros tipos societarios, como la sociedad cooperativa y la agrupación de interés económico.
La sociedad colectiva
Concepto y naturaleza
Es la más antigua de las sociedades mercantiles. Nació en plena Edad Media como forma de evolución de las comunidades hereditarias familiares de mercaderes que continuaban la explotación del comercio paterno. Los miembros de una familia unidos por lazos de parentesco y estrechas relaciones de confianza mutua constituían una unidad de trabajo. En un principio la sociedad colectiva estaba formada por personas ligadas por vínculos de sangre. Más
tarde, el vínculo social se extendió fuera del círculo familiar, basándose en una relación de confianza mutua.
Sociedad mercantil | → | Sociedad colectiva |
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→ | Sociedad comanditaria |
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→ | Sociedad comanditaria simple |
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→ | Sociedad comanditaria por acciones |
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→ | Sociedad anónima |
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→ | Sociedad de responsabilidad limitada |
Este carácter originario es el que permite considerar la forma social colectiva como la primera y más genuina representación de las sociedades personalistas, llamadas así porque, al constituirse en atención a las condiciones de los socios, las vicisitudes personales de estos repercuten tan directamente sobre la sociedad que la muerte o la crisis económica de cualquiera de ellos puede acarrear la disolución de la sociedad. Los socios responden con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad de forma subsidiaria, solidaria, personal e ilimitada.
La responsabilidad ilimitada de los socios y la dificultad de integrar grandes capitales entre pocas personas muy unidas entre sí hace que la sociedad colectiva sea cada día menos apropiada para el comercio actual, por lo que hoy está en pleno retroceso.
Definición
El artículo 122 del Código de comercio define la sociedad colectiva como aquella sociedad en que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la medida que ellos establezcan, de los mismos derechos y obligaciones respondiendo subsidiaria, personal y solidariamente con todos los bienes obtenidos en las operaciones sociales llevadas a cabo.
Dicha definición es incompleta porque omite la referencia relativa a la responsabilidad de los socios.
Podemos destacar las siguientes características de la sociedad colectiva:
a) Funciona bajo un apelativo colectivo o razón social integrado por el nombre de todos los socios, de algunos de ellos o de uno solo, en la forma que veremos más adelante.
b) En principio, salvo posibles diferencias recogidas en el contrato social, todos los socios participan de la sociedad de forma igualitaria, colaborando activamente en la empresa social. La sociedad colectiva es una verdadera comunidad de trabajo, en la que, salvo que se obvie en el contrato, todos los socios pueden dirigir los negocios comunes, sin que la participación del socio en la gestión social se mida por el importe de su aportación patrimonial.
c) La sociedad tiene autonomía patrimonial y responde de sus deudas con su patrimonio, aunque lo socios también se hagan responsables de las deudas sociales de forma subsidiaria, ilimitada y solidaria (artículo 127).
Naturaleza
La característica esencial de esta sociedad es su naturaleza personalista. Esto supone que los socios no pueden transmitir a otra persona, sin el consentimiento del resto, el interés o participación que tienen en la compañía.
Forma
Los requisitos formales que se exigen para llevar a cabo la constitución de una sociedad colectiva son los mismos que los requeridos para la constitución de todas las sociedades, tanto en orden a las condiciones esenciales del contrato como en lo que atañe a sus requisitos formales.
El contrato se debe formalizar en escritura pública e inscribirse en el Registro mercantil (artículo 119 del Código de comercio).
Los requisitos que se exigen para la constitución de la sociedad colectiva son los siguientes:
— el nombre, apellido y domicilio de los socios;
— el domicilio social;
— el objeto social;
— la fecha de comienzo de las operaciones;
— la razón social;
— el nombre y apellido de los socios a quienes se encomiende la gestión de la sociedad y el uso de la firma social;
— la aportación de capital que realiza cada socio;
— la duración de la sociedad;
— las cantidades que se asignen a cada socio para sus gastos particulares.
Con independencia de todas las menciones que deben figurar en cualquier escritura, los socios también pueden incorporar cuantos pactos lícitos y condiciones especiales consideren convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral o al orden público.
En el apéndice puede verse un modelo de estatutos de una sociedad colectiva.
Personalidad jurídica
Desde el momento en que la sociedad se constituye en escritura pública y se inscribe posee plena entidad jurídica para actuar dentro del ámbito mercantil. Con frecuencia, la sociedad se constituye pero no se inscribe, hecho que no le impide desarrollar su actividad. Sin embargo, como esta sociedad no tiene personalidad jurídica propia y carece de publicidad lo que proporciona una seguridad jurídica y garantía para y con terceros, los actos realizados con terceros se podrán anular.
En cuanto a las relaciones jurídicas, podemos distinguir entre relaciones jurídicas internas y relaciones jurídicas externas.
RELACIONES JURÍDICAS INTERNAS
Son las que se establecen entre el socio y la sociedad y tienen carácter estrictamente societario. Son las siguientes:
— las obligaciones entre los socios;
— las obligaciones de aportación de capital;
— la participación en pérdidas y ganancias de los socios;
— los resarcimientos de gastos e indemnización por daños y perjuicios;
— la prohibición de concurrencia de los socios;
— la gestión de la sociedad;
— la adopción de los acuerdos sociales.
RELACIONES JURÍDICAS EXTERNAS
Este tipo de relaciones comprenden las que se establecen entre la sociedad y los terceros, ya se trate de socios en calidad de terceros o terceros no socios. Abarca:
— el ámbito de representación;
— la responsabilidad;
— la transmisión de las participaciones sociales;
— la escritura pública y el registro mercantil;
— las obligaciones de los socios.
Obligaciones y características
Destacamos las siguientes obligaciones de los socios:
a) Aportación capital. El socio debe aportar el capital acordado con el resto de socios para constituir la sociedad. En el supuesto de que el socio no haya realizado íntegramente su aportación al tiempo de constituirse la sociedad, tendrá la obligación de hacerlo. El socio puede ser un persona jurídica, si bien esta deberá estar representada por una persona física.
b) Prohibición de concurrencia de los socios. Se trata de una clara manifestación del carácter personalista de la sociedad y de la fidelidad de los socios para con la compañía. Esto supone que los socios no puedan competir con la sociedad a la que pertenecen.
Podemos distinguir dos supuestos:
a) Cuando la sociedad no tiene un género determinado de comercio: en el artículo 136.7 del Código de comercio se establece que el socio necesita la autorización de la sociedad para cualquier negocio por cuenta propia, siempre y cuando este pueda suponer un perjuicio mani...