Competencia desleal y protección de los consumidores
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Competencia desleal y protección de los consumidores

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Competencia desleal y protección de los consumidores

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Lección magistral leída en el solemne acto de apertura del curso 2010-2011. El objetivo básico de Publicacions de la Universitat de Valencia (PUV) es la difusión de la producción científica e intelectual en el sentido más general, generada en la Universitat de Valencia a través de los procedimientos habituales del proceso editorial, es decir, de la confección de libros y revistas.

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Información

LA INCORPORACIÓN DEL DERECHO EUROPEO
Líneas generales de la norma comunitaria
Pone de relieve el preámbulo de la Ley 29/2009 de 30 de diciembre, «por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para mejora de la protección de los consumidores y usuarios», que con ella se pretende, entre otras cosas, la incorporación del contenido de la Directiva 2005/29 de la CE para armonizar nuestro ordenamiento con sus disposiciones.
Para apreciar el grado de armonización que pretende la directiva y su eficacia, resulta expresivo seguir los considerandos en los que va delimitando cuales son las medidas que pretenden establecerse y tras una fijación en el décimo del carácter genérico de su contenido, sin perjuicio de las normas específicas que en otras materias pueden existir respecto de conductas desleales, se centran en los considerandos 11 y 12 en una determinación de cuales son los fines de la directiva y también de que modo se pretende que ella obtenga unos resultados concretos.
Así manifiesta el legislador comunitario su convicción de progreso en la armonización:
(11) El alto grado de convergencia conseguido con la aproximación de las disposiciones nacionales a través de esta Directiva crea un elevado nivel común de protección de los consumidores. La Directiva establece una única prohibición general de aquellas prácticas comerciales desleales que distorsionan el comportamiento económico de los consumidores. Establece también normas sobre las prácticas comerciales agresivas, que en la actualidad no están reguladas a escala comunitaria.
Y sigue resaltando lo que puede considerarse como el carácter distintivo de la Directiva en lo que a los consumidores se refiere y que comporta, como señalaremos posteriormente, un cambio en la sistemática de la armonización:
(12) La armonización reforzará considerablemente la seguridad jurídica tanto para los consumidores como para las empresas. Ambos podrán contar con un único marco normativo basado en conceptos jurídicos claramente definidos que regularán todos los aspectos de las prácticas comerciales desleales en toda la Unión Europea. Como consecuencia de ello, desaparecerán los obstáculos derivados de la fragmentación de las normas sobre prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores y será posible la consecución del mercado interior en este ámbito.
Desde la necesidad de proteger la libertad de acceso al mercado, para evitar obstáculos, en la «consecución del mercado interior», se pretende armonizar la regulación de la competencia desleal que afecta a los consumidores. Lo hace configurando un «único marco normativo», propósito de gran relevancia en la Directiva, que pretende alcanzar la referida «armonización plena», en todas las materias que no sean objeto de una norma específica, coherente con el ordenamiento comunitario, lo que finalmente la aproxima aparentemente a una Directiva de «máximos», aunque tal calificativo debe ceder ante la finalidad de «armonización plena» que es el concepto usado en el considerando 14.[5]
Así se desprende de los considerandos que hemos citado anteriormente 11 y 12 pero muy especialmente lo dispuesto en los considerandos 13 y 14 de los que cabe entresacar la función de la «cláusula general», y la de la especificación de las prácticas agresivas y engañosas.
Respecto de la cláusula general dice:
(13) A fin de conseguir los objetivos comunitarios mediante la eliminación de los obstáculos al mercado interior, es preciso reemplazar las cláusulas generales y principios jurídicos divergentes de los Estados miembros. La prohibición general común establecida por la presente Directiva abarca por ello las prácticas comerciales desleales que distorsionan el comportamiento económico de los consumidores. Para fomentar la confianza del consumidor, la prohibición general debe aplicarse también a las prácticas comerciales desleales que se produzcan fuera de cualesquiera relaciones contractuales existentes entre un comerciante y un consumidor o tras la celebración de un contrato y durante su ejecución. (Las cursivas son del autor.)
Y prosigue haciendo referencia a las prácticas agresivas y las engañosas.[6]
Desde la cláusula general y sus complementos ya citados, se nos presenta la directiva como de «armonización plena», y ésta como instrumento para un cambio en la política de protección de los consumidores.
Se entiende que debe predominar la unidad del mercado sobre la posible protección normativa del consumidor, cuando esta última, por las disparidades nacionales, produce obstáculos a la penetración de oferentes en el «mercado interior».
A esta orientación se hace referencia en su considerando 5, que estima que tales obstáculos aun siendo «legales» son inoportunos[7] y que la protección del consumidor mediante normas nacionales específicas, en cuanto constituya un inconveniente para la libre prestación de servicios o circulación de bienes dentro del mercado interior, debe ceder ante un régimen unitario que asegura un nivel adecuado de protección a los consumidores, y que impide la presencia de obstáculos, nacidos de un afán proteccionista de los estados miembros, que se manifiesta en normas con diferente nivel de protección que producen el citado efecto obstructivo.
En definitiva viene a estimarse, de modo implícito, que la competencia resultante a través del régimen de armonización, más la «protección vertical» que declara subsistente, será el medio suficiente y prevalente para que el consumidor resulte protegido en sus intereses, sin que sea admisible que el afán proteccionista de los Estados pueda elevar tal nivel, con el peligro de «obstruir» el mercado.
La Directiva, partiendo de la relatividad de esta suficiencia, prevé la necesidad de revisión de los «máximos» establecidos (artículo 18) por la dificultad de fijar una barrera de ahora y para siempre, respecto de lo tolerable o intolerable en materia de competencia desleal que perjudique a los consumidores, y ello resulta especialmente útil cuando tomamos en consideración los problemas que suscita la armonización impuesta.[8]
[5] No obstante esta precisión utilizaremos en ocasiones la expresión «Directiva de máximos», cuando la usemos para hacer referencia a su función de «limitar» las posibilidades legisladoras de los distintos estados.
[6] «(14) Es conveniente que se consideren prácticas comerciales engañosas aquellas prácticas, incluida la publicidad engañosa, que al inducir a engaño al consumidor, le impiden elegir con el debido conocimiento de causa y, en consecuencia, de manera eficiente. De conformidad con las leyes y prácticas de Estados miembros sobre publicidad engañosa, la Directiva clasifica las prácticas engañosas en acciones engañosas y omisiones engañosas. Con respecto a las omisiones, la Directiva establece un número limitado de datos esenciales que el consumidor necesita para poder tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa. Tal información no tendrá que figurar en todos los anuncios, sino únicamente cuando el comerciante haga una invitación a comprar, concepto éste claramente definido en la Directiva.
La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la legislación comunitaria en vigor, que permite expresamente a los Estados miembros elegir entre diversas posibilidades de reglamentación para proteger a los consumidores en materia de prácticas comerciales. En particular, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (1).»
[7] «A falta de normas uniformes a escala comunitaria, los obstáculos a la libre circulación transfronteriza de bienes y servicios o a la libertad de establecimiento pueden estar justificados al amparo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas siempre y cuando traten de proteger objetivos de interés público reconocidos y resulten proporcionados en relación con tales objetivos.» (...) «según lo indicado en la comunicación de la Comisión «Seguimiento del Libro Verde sobre las comunicaciones comerciales en el mercado interior», tales obstáculos deben eliminarse, lo cual sólo puede conseguirse estableciendo normas uniformes a escala comunitaria que garanticen un alto nivel de protección del consumidor y aclarando ciertos conceptos jurídicos a escala comunitaria en la medida necesaria para el adecuado funcionamiento del mercado interior y para el cumplimiento del requisito de seguridad jurídica.»
[8] Artículo 18.
Revisión
1. A más tardar el 12 de junio de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe global sobre la aplicación de la Directiva, en particular del artículo 3, apartado 9, y del artículo 4 y el anexo I, sobre las posibilidades de proseguir la armonización y simplificación de la legislación comunitaria en materia de protección de los consumidores, y, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, sobre cuantas medidas sea necesario adoptar a escala comunitaria para garantizar el mantenimiento de niveles adecuados de protección de los consumidores. El informe irá acompañado, si es necesario, de una propuesta de revisión de la presente Directiva o de otras disposiciones pertinentes del Derecho comunitario. 2. El Parlamento Europeo y el Consejo procurarán tomar una decisión, de conformidad con el Tratado, en un plazo de dos años desde la presentación por la Comisión de cualquier propuesta que ésta les haya sometido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.
La incorporación en la Ley 29/2009, de 30 de diciembre
La norma comunitaria parece encaminada a favorecer la función del mercado como instrumento para posibilitar la protección del consumidor, a partir de un «bloque» de medidas reguladoras de la competencia desleal, que se considera suficiente, sin permitir especialidades nacionales, que incrementen o rebajen el nivel de protección. Esta pretensión sin embargo nos tememos que, por causa de la técnica elegida, tal vez no llegue a alcanzar la uniformidad o armonización propuesta como tendremos ocasión de valorar al comentar nuestra ley.
El ámbito subjetivo de la norma
En nuestro ordenamiento desde la existencia de la primera Ley de Consumidores y Usuarios se ha pretendido que exista un cuerpo básico de derechos de éstos, al que se han ido incorporando, en muchas ocasiones por influjo o impulso del derecho comunitario europeo, una serie de normas específicas para la protección en ámbitos concretos. Fruto de esta dualidad de un cuerpo inicial, con pretensiones vamos a llamarles «codificadoras», y la continua aparición de normas específicas, era una situación de profusión de fuentes que se ha intentado resolver a través del actual Texto refundido, que si bien ha resuelto algún problema, posiblemente ha provocado otros.
Desde el punto de vista subjetivo la Directiva, como es habitual en las de protección de los consumidores en el ámbito europeo, otorga protección a la persona física (consumidor) - art. 2 a), pero en nuestro Derecho se protege a la «persona física o jurídica» siempre que ésta última realice una operación de consumo «ajena a su actividad profesional o de explotación» (Art. 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre).[9]
En consecuencia cabe preguntarse si la protección ofrecida por la nueva ley, es posible en nuestro Derecho ampliarla a las personas jurídicas, y además determinar si el carácter de plena a...

Índice

  1. Portada
  2. Portada interior
  3. Créditos
  4. Dedicatoria
  5. Índice
  6. INTRODUCCIÓN
  7. LA INCORPORACIÓN DEL DERECHO EUROPEO
  8. CONSIDERACIÓN FINAL Y CONCLUSIONES