Aspectos doctrinales y regulaciones
desde ambos sistemas de derechos
Sobre estas disquisiciones, la doctrina cubana se ha inclinado por el criterio subjetivo en la ponderación de la originalidad, tomando como parámetro de valoración la impronta personal del autor. Una de las voces autorizadas en el ámbito nacional, la Dra. Caridad Valdés, al comentar los artículos 7 y 8 de la Ley 14, de Derecho de Autor cubana, donde se regula la protección a distintos tipos de obras en un catálogo abierto, afirma que: “(…) Tales obras ‘entrañan una actividad creadora de sus autores’, lo que manifiesta el requisito de la originalidad, en vocación subjetiva, previsto por el legislador. Así, sólo es autor aquél que con su actividad creadora produce una obra científica, artística, literaria o educacional, según disponen los propios preceptos mencionados, marcando con ello su ámbito de aplicación”.
De igual modo, VILLALBA DÍAZ y CARRANZA TORRES apoyan esta posición doctrinal cuando acogen el concepto de originalidad expresado por la jurisprudencia en el fallo de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones de Argentina en el caso “A.G.I.S.A c. Káiser, Alberto J”. En su día, la Cámara sentenció que: “(…) La originalidad de la obra intelectual, necesaria para su protección legal, no requiere ser absoluta, pues basta que medie un aporte personal del espíritu de carácter intelectual -literario, artístico, musical o técnico- que distinga a lo creado de los elementos o ideas que se conocían y que se utilizan; combinándolos de un modo distinto, aunque el enriquecimiento del caudal cultural sea de modesta magnitud”.
Finalmente, existe un criterio intermedio para evaluar la originalidad, que combina el criterio objetivo de novedad relativa con la apreciación subjetiva, y exige que la nueva obra no sea una mera copia del acervo cultural existente, y que, además, refleje la espiritualidad de su creador.
En nuestra opinión, en el orden práctico, la impronta personal del autor no está reñida con la novedad absoluta o relativa de la obra, sino que son criterios que se complementan. Nada impide que el creador influenciado por su entorno cultural y como resultado de la combinación de elementos conocidos preexistentes, sea capaz de generar algo nuevo y diferente.
A nuestro juicio, si bien el criterio de la novedad en su modalidad absoluta o relativa puede no darse, el requisito que no debe faltar es el de la impronta personal del autor, quien debe imprimir a la creación cierto grado de habilidad, de trabajo, de esfuerzo intelectual independiente, aunque su aporte al acervo cultural sea moderado o poco relevante.
¿Cómo puede constatarse entonces la impronta o el esfuerzo creativo del autor en una situación de conflicto? A fin de determinar la medida de este aporte personal, algunos autores consideran que deben realizarse valoraciones cuantitativas del esfuerzo que realizó el creador, utilizando técnicas u otros saberes propios del oficio, para superar lo conocido. Para della costa estas valoraciones son necesarias para establecer si la obra, “(…) en sus elementos sensibles, evoca en una medida apreciable, un acontecer espiritual personalísimo”. En cambio, para ledesma, la originalidad debe apreciarse mediante “(…) índices reveladores de su existencia (…)”, entre ellos, el “(…) precisar el esfuerzo o la dificultad que haya demandado la obra en relación con el nivel medio intelectual del hombre de oficio”.
A modo de conclusión parcial sobre este tema, entendemos que al momento de delimitar un concepto de originalidad, en una legislación de derecho de autor, o de resolver un conflicto ante un tribunal, el criterio más acertado sería el de valorar la originalidad subjetiva, o al menos un criterio intermedio como el que se ha comentado anteriormente, donde se vinculan la novedad relativa con la impronta personal del autor, primando esta última sobre la pri...