La
Constitución para la Confederación Granadina de 1858 fue redactada por el Senado y la Cámara de Representantes de la Nueva Granada en mayo de 1858. Fue creada en virtud del Acto Legislativo de 10 de febrero de 1858, que reformó y adicionó el Artículo 57 de la Constitución. La Constitución establece la organización política de la Confederación Granadina y sus disposiciones transitorias y libros a la carta.
La
Constitución para la Confederación Granadina de 1858 fue sustituida por la
Constitución política de los Estados Unidos de Colombia de 1863.

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Constitución para la Confederación Granadina de 1858
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Law Theory & PracticeConstitución para la Confederación Granadina de 1858
(22 de mayo de 1858)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA LA CONFEDERACIÓN GRANADINA.
El Senado y la Cámara de Representantes de la Nueva Granada reunidos en Congreso:
En uso de la facultad que concede al Congreso el Acto Legislativo de 10 de febrero de 1858, reformando y adicionando el Artículo 57 de la Constitución; y,
CONSIDERANDO:
Que en consecuencia de las variaciones hechas en la organización política de la Nueva Granada por los actos legislativos que han constituido en ella ocho Estados federales, son necesarias disposiciones constitucionales que determinen con precisión y claridad las atribuciones del Gobierno general y establezcan los vínculos de unión que deben ligar a los Estados;
BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS OMNIPOTENTE, AUTOR Y SUPREMO LEGISLADOR DEL UNIVERSO,
Han venido en acordar y decretar la siguiente: Constitución Política para la Confederación Granadina.
Capítulo I. De la Nación y de los individuos que la componen
Artículo 1. Los Estados de Antioquía, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá y Santander, se confederan a perpetuidad, forman una Nación soberana, libre e independiente, bajo la denominación de «Confederación Granadina», y se someten a las decisiones del Gobierno general, en los términos que se establecen en esta Constitución.
Artículo 2. Los límites del territorio de la Confederación Granadina son los mismos que en el año de 1810 dividían el territorio del Virreinato de Nueva Granada del de las Capitanías generales de Venezuela y Guatemala, y del de las posesiones portuguesas del Brasil, por la parte meridional son provisionalmente, los designados en el Tratado celebrado con el Gobierno del Ecuador en 9 de julio de 1856, y los demás que la separan hoy de aquella República.
Artículo 3. Son granadinos:
1. Todos los nacidos o que nazcan en el territorio de la Confederación;
2. Los que nazcan en territorio extranjero de padres granadinos;
3. Los que obtengan carta de naturalización; y,
4. Los que no estando comprendidos en los incisos anteriores, tengan las cualidades de granadinos, según la Constitución de 1853.
Artículo 4. Se consideran como granadinos de nacimiento:
1. Los nacidos o que nazcan en el territorio de la Confederación, y los hijos de granadinos nacidos o que nazcan en territorio extranjero; y,
2. Los colombianos que habiendo prestado sus servicios al Gobierno nacional, llevan hoy el título de granadinos.
Artículo 5. Son ciudadanos hábiles para elegir o ser elegidos para los puestos públicos de la Confederación, conforme a esta Constitución, los varones granadinos mayores de veintiún años, y los que no teniendo esta edad sean o hayan sido casados.
Parágrafo. La ciudadanía no se suspende sino por haber sido condenado en causa criminal, o por enajenación mental.
Capítulo II. De los bienes y cargas de la Confederación
Artículo 6. Son bienes de la Confederación:
1. Todos los muebles e inmuebles que hoy pertenecen a la República;
2. Las tierras baldías no cedidas y las adjudicadas, cuya adjudicación caduque;
3. Las vertientes saladas que hoy pertenecen a la República;
4. Las minas de esmeraldas y de sal gemma, estén o no en tierras baldías;
5. Todos los créditos activos reconocidos a favor de la República, o que se reconozcan a favor de la Confederación;
6. Los derechos que se reservó la República en el Ferrocarril de Panamá;
7. Son de cargo de la Confederación:
a) Las deudas interior y exterior que hoy reconoce la República, o que reconozca la Confederación;
b) Las pensiones legalmente concedidas por la Nación;
c) Y todos los gastos para el Gobierno de la Confederación.
Capítulo III. Facultades y deberes de los Estados
Artículo 8. Todos los objetos que no sean atribuidos por esta Constitución a los poderes de la Confederación, son de la competencia de los Estados.
Artículo 9. El Gobierno de los Estados será popular, representativo, alternativo, electivo y responsable.
Artículo 10. Las autoridades de cada uno de los Estados tienen el deber de cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten en él la Constitución y las leyes de la Confederación, los decretos y órdenes del Presidente de ella, y los mandamientos de los Tribunales y Juzgados nacionales.
Parágrafo. En cada uno de los Estados se dará entera fe y crédito a los registros, actos, sentencias y procedimientos judiciales de los otros Estados.
Artículo 11. Es prohibido al Gobierno de los Estados:
1. Enajenar a Potencias extranjeras parte alguna de su territorio, ni celebrar con ellas tratados ni convenios;
2. Permitir o autorizar la esclavitud;
3. Intervenir en asuntos religiosos;
4. Impedir el comercio de armas y municiones;
5. Imponer contribuciones sobre el comercio exterior, sea de importación o exportación;
6. Legislar, durante el término de la concesión, sobre los objetos a que se refieran los privilegios o derechos exclusivos concedidos a compañías o particulares por el Gobierno de la Confederación, de una manera con...
Índice
- Créditos
- Constitución para la Confederación Granadina de 1858
- Libros a la carta
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