Constituciones fundacionales de Venezuela
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Constituciones fundacionales de Venezuela

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Constituciones fundacionales de Venezuela

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Acta del 19 de Abril de 1810"En la ciudad de Caracas a 19 de abril de 1810, se juntaron en esta sala capitular los señores que abajo firmarán, y son los que componen este muy ilustre Ayuntamiento, con motivo de la función eclesiástica del día de hoy, Jueves Santo, y principalmente con el de atender a la salud pública de este pueblo que se halla en total orfandad, no solo por el cautiverio del señor Don Fernando VII, sino también por haberse disuelto la junta que suplía su ausencia en todo lo tocante a la seguridad y defensa de sus dominios invadidos por el Emperador de los franceses, y demás urgencias de primera necesidad, a consecuencia de la ocupación casi total de los reinos y provincias de España, de donde ha resultado la dispersión de todos o casi todos los que componían la expresada junta y, por consiguiente, el cese de su funciones. Y aunque, según las últimas o penúltimas noticias derivadas de Cádiz, parece haberse sustituido otra forma de gobierno con el título de Regencia, sea lo que fuese de la certeza o incertidumbre de este hecho, y de la nulidad de su formación, no puede ejercer ningún mando ni jurisdicción sobre estos países, porque ni ha sido constituido por el voto de estos fieles habitantes, cuando han sido ya declarados, no colonos, sino partes integrantes de la Corona de España, y como tales han sido llamados al ejercicio de la soberanía interina, y a la reforma de la Constitución nacional; y aunque pudiese prescindirse de esto, nunca podría hacerse de la impotencia en que ese mismo gobierno se halla de atender a la seguridad y prosperidad de estos territorios, y de administrarles cumplida justicia en los asuntos y causas propios de la suprema autoridad, en tales términos que por las circunstancias de la guerra, y de la conquista y usurpación de las armas francesas, no pueden valerse a sí mismos los miembros que compongan el indicado nuevo gobierno, en cuyo caso el derecho natural y todos los demás dictan la necesidad de procurar los medios de su conservación y defensa; y de erigir en el seno mismo de estos países un sistema de gobierno que supla las enunciadas faltas, ejerciendo los derechos de la soberanía, que por el mismo hecho ha recaído en el pueblo, conforme a los mismos principios de la sabia Constitución primitiva de España, y a las máximas que ha enseñando y publicado en innumerables papeles la junta suprema extinguida."

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Información

Editorial
Linkgua
Año
2010
ISBN
9788498971699

Constitución Federal de 1811

21 de diciembre de 1811
Constitución Federal para los Estados de Venezuela:
HECHA por los Representantes de Margarita, de Mérida, de Cumaná, de Barinas, de Barcelona, de Trujillo y de Caracas, reunidos en Congreso General.
En el nombre de Dios Todo Poderoso, nos, el Pueblo de los Estados de VENEZUELA, usando de nuestra Soberanía y deseando establecer entre nosotros la mejor administración de justicia, procurar el bien general, asegurar la tranquilidad interior, proveer en común a la defensa exterior, sostener nuestra Libertad e Independencia política, conservar pura e ilesa la sagrada religión de nuestros mayores, asegurar perpetuamente a nuestra posteridad el goce de estos bienes y estrecharnos mutuamente con la más inalterable unión y sincera amistad, hemos resuelto confederarnos solemnemente para formar y establecer la siguiente Constitución Federal para los Estados de Venezuela Constitución, por la cual se han de gobernar y administrar estos Estados.

Preliminar. Bases del Pacto federativo que ha de constituir la Autoridad general de la Confederación

En todo lo que por el Pacto Federal no estuviere expresamente delegado a la Autoridad general de la Confederación, conservará cada una de las Provincias que la componen, su Soberanía, Libertad e Independencia: en uso de ellas, tendrán el derecho exclusivo de arreglar su Gobierno y Administración territorial, bajo las leyes que crean convenientes, con tal que no las sean comprehendidas en esta Constitución, ni se opongan o perjudiquen a los mismos Pactos Federativos que por ellas se establecen. Del mismo derecho gozarán todos aquellos territorios que por división del actual o por agregación a él, vengan a ser parte de esta Confederación cuando el Congreso General reunido les declare la representación de tales o la obtengan por aquella vía y forma que él establezca para las ocurrencias de esta clase cuando no se halle reunido.
Hacer efectiva la mutua garantía y seguridad que se prestan entre sí los Estados, para conservar su libertad civil, su independencia política y su culto religioso es la más sagrada de las facultades de la Confederación, en quien reside exclusivamente la Representación Nacional. Por ella está encargada de las relaciones extranjeras, de la defensa común y general de los Estados Confederados, de conservar la paz pública contra las conmociones internas o los ataques exteriores, de arreglar el comercio exterior y el de los Estados entre sí, de levantar y mantener Ejércitos, cuando sean necesarios para mantener la libertad, integridad, e independencia de la Nación, de construir y mantener bajeles de guerra, de celebrar y concluir tratados y alianzas con las demás Naciones, de declararles la guerra y hacer la paz, de imponer las contribuciones indispensables para estos fines, u otros convenientes a la seguridad, tranquilidad y felicidad común, con plena y absoluta autoridad para establecer las Leyes generales de la unión, juzgar y hacer ejecutar cuanto por ellas queda resuelto y determinado.
El ejercicio de esta autoridad confiada a la Confederación, no podrá jamás hallarse reunido en sus diversas funciones. El Poder Supremo debe estar dividido en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y confiado a distintos Cuerpos independientes entre sí, en sus respectivas facultades.
Los individuos que fueren nombrados para ejercerlas, se sujetarán inviolablemente al modo y reglas que en esta Constitución se les prescriben para el cumplimiento y desempeño de sus destinos.

Capítulo primero. De la religión

Artículo 1. La Religión, Católica, Apostólica, Romana, es también la del Estado y la única y exclusiva de los habitantes de Venezuela. Su protección, conservación, pureza e inviolabilidad será uno de los primeros deberes de la Representación nacional, que no permitirá jamás en todo el territorio de la Confederación, ningún otro culto público, ni privado, ni doctrina contraria a la de Jesucristo.
Artículo 2. Las relaciones que en consecuencia del nuevo orden político deben entablarse entre Venezuela y la Silla Apostólica, serán también peculiares a la de Confederación, como igualmente las que deban promoverse con los actuales Prelados Diocesanos, mientras no se logre acceso directo a la autoridad Pontificia.

Capítulo segundo. Del Poder Legislativo

Sección primera. División, límites y funciones de este poder

Artículo 3. El Congreso general de Venezuela, estará dividido en una Cámara de Representantes y un Senado, a cuyos dos Cuerpos se confía el Poder legislativo, establecido por esta Constitución.
Artículo 4. En cualquiera de los dos podrán tener principio las leyes; y cada uno respectivamente podrá proponer al otro reparos, alteraciones o adicciones o rehusar a la ley propuesta, su consentimiento por una negativa absoluta.
Artículo 5. Solo las leyes sobre contribuciones, tasas e impuestos están exceptuadas de esta regla. Éstas no pueden tener principio sino en la Cámara de Representantes; quedando al Senado el derecho ordinario de adicionarlas, alterarlas o rehusarlas.
Artículo 6. Cuando el proyecto de ley haya sido admitido conforme a las reglas de debate que se hayan prescripto estas Cámaras, sufrirá tres discusiones en sesiones distintas con el intervalo de un día a lo menos entre cada una, sin lo cual no podrá pasarse a deliberar sobre él.
Artículo 7. Las proposiciones urgentes están exceptuadas estos trámites; pero para ello debe discutirse y declararse previamente la urgencia en cada una de las Cámaras.
Artículo 8. Ninguna proposición rechazada por una de ellas podrá repetirse hasta después de un año; pero podrán hacerse otras que contengan parte de las rechazadas.
Artículo 9. Ningún proyecto de ley o proposición constitucionalmente aceptado, discutido y deliberado en ambas Cámaras, podrá tenerse por Ley del Estado, hasta que presentado al Cuerpo Ejecutivo sea firmado por él. Si no lo hiciere, enviará el proyecto con sus reparos a la Cámara, donde hubiere tenido su iniciativa; y en esta se tomará razón íntegra de los reparos en el registro de sesiones y pasará a examinar de nuevo la materia; que resultando segunda vez aprobada por pluralidad de dos terceras partes, pasará bajo iguales tramites a la otra Cámara y obtenida en ella igual aprobación, tendrá desde entonces el proyecto de fuerza de Ley. En todos estos casos se expresarán los votos de las Cámaras por sí o no, quedando registrados los nombres de los que votaron en pro o en Contra.
Artículo 10. Si el Cuerpo Ejecutivo no volviese el proyecto a la Cámara de su origen dentro del término de diez días contados desde su recibo, con exclusión de los feriados, tendrá fuerza de Ley y deberá ser promulgada como tal constitucionalmente; pero si por emplazamiento suspensión o receso del Congreso, no pudiese volver a él el proyecto antes del término señalado, quedará sin efecto, a menos que el Poder Ejecutivo no resuelva sin aprobarlo sin reparos o adiciones; pero en caso de ponerlas, podrá presentarse el proyecto con ellas a la Cámara en la Inmediata Asamblea siguiente a la expiración del plazo.
Artículo 11. Las demás resoluciones, decretos, dictámenes y actas de la Cámaras (excepto las de emplazamiento) deberán también pasarse al Poder Ejecutivo para su conformidad antes de tener efecto. En el caso de que éste no se conforme, volv...

Índice

  1. Créditos
  2. Acta del 19 de abril de 1810
  3. Acta de la independencia de Venezuela de 1811
  4. Constitución Federal de 1811
  5. Libros a la carta