Constitución cubana de 1940
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Constitución cubana de 1940

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Constitución cubana de 1940

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En 1939, el presidente de la República de Cuba, Federico Laredo Brú, trató de mediar entre los jefes de la oposición y Fulgencio Batista para sentar las bases de la convocatoria a una Convención Constituyente.En una histórica reunión convocada por Laredo Brú en la finca Párraga en el Wajay, - Ramón Grau San Martín, - Fulgencio Batista, - Mario García Menocal, - Joaquín Martínez Sáenz- y Miguel Mariano Gómezacordaron sellar el Pacto de Conciliación que culminó en la Constituyente. La nueva constitución se debatió públicamente durante seis meses y se adoptó en el Capitolio de La Habana.La Constitución cubana de 1940fue firmada finalmente el 1 de julio de 1940, en Guáimaro, como tributo a los independentistas cubanos que firmaron allí la Primera Constitución de Cuba de 1869.Con la promulgación de esta constitución, Cuba se convierte en un estado social de derecho, independiente y soberano. Se autodefine como una República unitaria y democrática orientada al desarrollo de la personalidad, la solidaridad, la justicia y el bienestar general. Asimismo defiende las instituciones sociales fundamentales como el trabajo, la familia y la cultura.La Constitución cubana de 1940 sorprende a muchos por su modernidad y espíritu soberano. Las razas, la emigración, la condición de la mujer (véase la lista de mujeres que figuran en su Consejo constituyente), la igualdad de posibilidades y la defensa de un Estado protector de las clases desfavorecidas son algunos de sus principales atributos.Sin embargo, quedó siempre pendiente el cumplimiento de lo aquí estipulado y tras el Golpe de estado de 1952, la Revolución de 1959 terminó derogándola.

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Información

Editorial
Linkgua
Año
2010
ISBN
9788498971545
Título XIX. De la reforma de la Constitución
Artículo 285. La Constitución solo podrá reformarse:
a) Por iniciativa del pueblo, mediante presentación al Congreso de la correspondiente proposición, suscrita, ante los organismos electorales, por no menos de cien mil electores que sepan leer y escribir y de acuerdo con lo que la ley establezca. Hecho lo anterior, el Congreso se reunirá en un solo cuerpo, y dentro de los treinta días subsiguientes votará sin discusión la ley procedente para convocar a elecciones de delegados o a un referendo;
b) Por iniciativa del Congreso, mediante la proposición correspondiente, suscrita por no menos de la cuarta parte de los miembros del Cuerpo Colegislador a que pertenezcan los proponentes.
Artículo 286. La reforma de la Constitución será específica, parcial o integral.
En el caso de reforma específica o parcial, propuesta por iniciativa popular, se someterá a un referendo en la primera elección que se celebre, siempre que el precepto nuevo que se trate de incorporar, o el ya existente que se pretenda revisar, sea susceptible de proponerse de modo que el pueblo pueda aprobarlo o rechazarlo, contestando «sí» o «no».
En el caso de renovación específica o parcial por iniciativa del Congreso, será necesaria su aprobación con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de miembros de ambos Cuerpos Colegisladores reunidos conjuntamente, y dicha reforma no regirá si no es ratificada en igual forma dentro de las dos legislaturas ordinarias siguientes.
En el caso de que la reforma sea integral o se contraiga a la Soberanía nacional o a los Artículos veintidós, veintitrés, veinticuatro y ochenta y siete de esta Constitución, o a la forma de Gobierno, después de cumplirse los requisitos anteriormente señalados, según que la iniciativa proceda del pueblo o del Congreso, se convocará a elecciones para delegados a una Asamblea plebiscitaria, que tendrá lugar seis meses después de acordada, la que se limitará exclusivamente a aprobar o rechazar las reformas propuestas.
Esta Asamblea cumplirá sus deberes con entera independencia del Congreso, dentro de los treinta días subsiguientes a su Constitución definitiva. Los delegados a dicha Convención serán elegidos por Provincias, en la proporción de uno por cada cincuenta mil habitantes o fracción mayor de veinticinco mil, y en la forma que establezca la ley, sin que ningún congresista pueda ser electo para el cargo de delegado.
En el caso de que se trate de realizar alguna reelección prohibida constitucionalmente o la continuación en su cargo de algún funcionario por más tiempo de aquel para que fue elegido, la proposición de reforma habrá de ser aprobada por las tres cuartas partes del número total del Congreso, reunido en un solo Cuerpo y ratificando en un referendo por voto favorable de las dos terceras partes del número total de electores de cada Provincia.
Disposiciones transitorias
Sección. Al Título II
Primera. Los extranjeros comprendidos en los Incisos uno, dos, cuatro y cinco del Artículo sexto de la Constitución de 1901 conservará los derechos allí reconocidos, siempre que cumplan los requisitos correspondientes.
Segunda. El Registro de Españoles, abierto en la Secretaría del uno y en las posteriores, quedará definitivamente cerrado al 11 de abril de 1950 y será remitido al Archivo Nacional.
Las certificaciones del Registro de Españoles dadas hasta esa fecha de clausura serán válidas en cualquier tiempo. Después del 11 de abril de 1950 se generalizará para todos los extranjeros el procedimiento establecido en esta Constitución.
Sección. Al Título III
Única. Dentro de las tres legislaturas siguientes a la promulgación de esta Constitución, la ley deberá establecer las sanciones correspondientes a las violaciones del Artículo veinte de esta Constitución.
Mientras no esté vigente esa legislación todo acto que viole el derecho consagrado en ese Artículo y en sus concordantes se considerará previsto y penado en el Artículo doscientos dieciocho del Código de Defensa Social.
Sección. Al Título IV
Primera. Cuando se trate de leyes que surtan efectos sobre obligaciones de carácter civil los Artículos veintidós y veintitrés solo se observarán respecto de las que se promulguen de regir esta Constitución.
Segunda. Respecto de las obligaciones civiles que fueron objeto de los Decretos 412, 423, 459 de 1934, modificados por la Ley de 3 de septiembre de 1937, cualquiera que sea actualmente su estado legal o contractual disfruten o no de la moratoria, y también respecto de las posteriores al 14 de agosto de 1934 y anterior al 4 de septiembre de 1937, pero tan solo cuando estas últimas se refieran al pago de cantidades procedentes o derivadas del precio aplazado de colonias de cañas, ingenios de fabricar azúcar, o acciones representativas del dominio de bienes de una u otra clase, o así se deduzca del conjunto de los contratos, pactos o acuerdos entre acreedor y deudor, sean cuales fueren la naturaleza y forma de las garantías, el cumplimiento de dichas obligaciones se regirá por las siguientes Reglas:
Primera. Los capitales que no excedan de 1.000 pesos deberán quedar amortizados en 30 de junio de 1960.
Los capitales comprendidos entre 1.000 y 50.000 pesos deberán quedar amortizados en 30 de junio de 1965, y en igual día de 1960 si es mayor de 50.000 pesos. De estar la obligación presentada por bonos, cédulas, obligaciones o pagarés se considerará capital a todos los efectos de esta transitoria el importe total de los valores nominales representados por los que estaban en circulación en 14 de agosto de 1934 o el 3 de septiembre de 1937, según la obligación de que se trate, y se les amputarán los pagos de amortización por el orden de los respectivos vencimientos anuales, según el contrato ordinario o a prorrata si tuvieren el mismo vencimiento. Las amortizaciones serán exigibles por anualidades, a pagar la primera en 30 de junio de 1942, pero de no haber decursado en esa fecha el plazo convenido por las partes, dicha primera anualidad será pagadera el día treinta de junio que siga al vencimiento del aludido plazo. En todos los casos el capital adeudado deberá distribuirse entre las correspondientes anualidades de amortización, en forma progresiva, a fin de que conjuntamente con los intereses integre pagos anuales aproximadamente igual al combinarse los exigibles por ambos conceptos, y de manera que el acreedor quede totalmente satisfecho al vencer el plazo determinado por la cuantía de la deuda según antes se establece.
Los capitales correspondientes a censos quedan exceptuados de las disposiciones de esta Regla;
Segunda. Serán inexigibles todos los intereses atrasados que se adeuden al entrar en vigor esta transitoria, así como las sumas debidas por comisiones, costas, multas u otras penalidades y sus similares, aunque aquéllos o éstas aparezcan capitalizados; pero a partir de su vigencia, las obligaciones de que se trata devengarán intereses según la cuantía del capital, pagaderos como determinan los Decretos-leyes 412 y 594 y conformen al tipo que resulte para cada una de las aplicaciones de la siguiente escala: Cuando el capital debido no exceda de 15.000 pesos, la obligación devengará intereses al 3 % anual; si excede de 15.000 pesos, pero no de 50.000 pesos, la obligación de que se trate los devengará al 2,5 % anual; cuando exceda de 50.000 pesos, sin rebasar de 200.000 pesos, los devengará al 2 %; de ser superior a 200.000 pesos y no exceder de 400.000 pesos, al uno y tres cuartos %; de pasar de 400.000 pesos, pero no de 600.000 pesos, al 1,5 %; cuando sea superior a 600.000 pesos; sin exceder a 800.000 pesos, al 1,25 %; y finalmente, cuando el capital exceda de 800.000 pesos, la obligación de que se trate devengará intereses al 1 % anual.
Lo dispuesto en la presente Regla se aplicará a las obligaciones de que trate el Párrafo inicial de esta transitoria, devenguen o no, intereses, sean éstos convenidos o legales y cualquiera que sea, en su caso, el tipo pactado.
En este préstamo acumulativo se considerará capital la cantidad que efectivamente hubiere recibido el deudor al otorgarse el título de la obligación y se la considerará reduc...

Índice

  1. Créditos
  2. Brevísima presentación
  3. Constitución de 1940
  4. Título I. De la nación, su territorio y forma de gobierno
  5. Título II. De la nacionalidad
  6. Título III. De la extranjería
  7. Título IV. Derechos fundamentales
  8. Título V. De la familia y la cultura
  9. Título VI. Del trabajo y de la propiedad
  10. Título VII. Del sufragio y de los oficios públicos
  11. Título VIII. De los órganos del estado
  12. Título IX. Del poder legislativo
  13. Título X. Del Poder Ejecutivo
  14. Título XI. Del vicepresidente de la República
  15. Título XII. Del Consejo de Ministros
  16. Título XIII. De las relaciones entre el Congreso y el Gobierno
  17. Título XIV. Del Poder Judicial
  18. Título XV. El régimen municipal
  19. Título XVI
  20. Título XVII. Hacienda Nacional
  21. Título XVIII. Del estado de emergencia
  22. Título XIX. De la reforma de la Constitución
  23. Transitoria final
  24. Libros a la carta