Constitución de la República Dominicana de 1994
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Constitución de la República Dominicana de 1994

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Constitución de la República Dominicana de 1994

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La Constitución de la República Dominicana de 1994fue promulgada el 14 de agosto de ese año, durante el mandato de Joaquín Balaguer, tras una grave crisis electoral.Se dispuso nuevamente la no reelección presidencial, así como la reducción de cuatro a solo dos años el período presidencial de Balaguer. Este hecho fue conocido en la historia como el Pacto por la Democracia.

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Información

Editorial
Linkgua
Año
2010
ISBN
9788498971590
Título IV
Sección I. Del Poder Legislativo
Artículo 16. El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de la República, compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados.
Artículo 17. La elección de Senadores y de Diputados se hará por voto directo.
Artículo 18. Los cargos de Senador y de Diputado son incompatibles con cualquier otra función o empleo de la administración pública.
Artículo 19. Cuando ocurran vacantes de Senadores o de Diputados, la Cámara correspondiente escogerá el sustituto de la terna que le presentará el organismo superior del partido que lo postuló.
Artículo 20. La terna deberá ser sometida a la Cámara donde se haya producido la vacante, dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso, y en caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días de su reunión. Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del partido hubiese sometido la terna, la Cámara correspondiente hará libremente la elección.
Sección II. Del Senado
Artículo 21. El Senado se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará un período de cuatro años.
Artículo 22. Para ser Senador se requiere ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la circunscripción territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos.
Párrafo.. Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad, y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.
Artículo 23. Son atribuciones del Senado:
1. Elegir el Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral y sus suplentes.
2. Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas.
3. Aprobar o no los nombramientos de funcionarios diplomáticos que expida el Poder Ejecutivo.
4. Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un período determinado, por mala conducta o faltas graves en el ejercicio de sus funciones. En materia de acusación, el Senado no podrá imponer otras penas que las de destitución del cargo. La persona destituida quedará sin embargo sujeta, si hubiese lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.
5. El Senado no podrá destituir a un funcionario sino cuando lo acordare por lo menos el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros.
Sección III. De la Cámara de Diputados
Artículo 24. La Cámara de Diputados se compondrá de miembros elegidos cada cuatro años por el pueblo de las provincias y del Distrito Nacional, a razón de uno por cada cincuenta mil habitantes o fracción de más de veinticinco mil, sin que en ningún caso sean menos de dos.
Artículo 25. Para ser Diputado se requiere las mismas condiciones que para ser Senador.
Párrafo.. Los naturalizados no podrán ser elegidos Diputados sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.
Artículo 26. Es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios públicos en los casos determinados por el Acápite 5 del Artículo 23. La acusación no podrá formularse sino con el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de la Cámara.
Sección IV. Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 27. Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados por la Constitución, debiendo estar presente más de la mitad de los miembros de cada una de ellas.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.
Artículo 28. Cada Cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.
Artículo 29. El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.
Párrafo.. Podrán también reunirse conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente de la República y las memorias de los Secretario de Estado, a que se refiere el Artículo 55, Inciso 22, y para la celebración de actos conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas.
Artículo 30. En cada Cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, en que decidirán las dos terceras partes de los votos, en su segunda discusión.
Artículo 31. Los miembros de una y otra Cámara gozarán de la más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen en las sesiones.
Artículo 32. Ningún Senador o Diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos, el Senado o la Cámara de Diputados, o si éstos no están en sesión o no constituyen quórum, cualquier miembro podrá exigir que sea puesto en libertad por el tiempo que dure la legislatura o una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiere sido detenido, arrestado, preso o privado en cualquier otra forma de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento por el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o por el Senador o Diputado, según el caso, al Procurador General de la República; y si fuese necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado, por todo depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.
Artículo 33. Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año y cada legislatura durará noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sese...

Índice

  1. Créditos
  2. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, 1994
  3. Título I
  4. Título II
  5. Título III. Derechos políticos
  6. Título IV
  7. Título V
  8. Título VI
  9. Título VII. De la Cámara de Cuentas
  10. Título VIII. Del distrito nacional y de los municipios
  11. Título IX. Del régimen de las provincias
  12. Título X. De las asambleas electorales
  13. Título XI. De las Fuerzas Armadas
  14. Título XII. Disposiciones generales
  15. Título XIII. De las reformas constitucionales
  16. Título XIV. Disposiciones transitorias
  17. Libros a la carta