CUARTA PARTE.
LOS DAÑOS A LA SALUD Y AL MEDIO AMBIENTE OCASIONADOS POR LA ERRADICACIÓN FORZADA POR MEDIO DE LA ASPERSIÓN AÉREA CON EL GLIFOSATO Y LOS COADYUVANTES
CAPÍTULO 11
ACCIONES Y REACCIONES: JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA EN TORNO A LA ASPERSIÓN AÉREA CON GLIFOSATO
CAMILO AUGUSTO DELGADO RODRÍGUEZ
[…] seguir defendiendo los derechos de nuestras comunidades, esos derechos colectivos de los pueblos que sufrieron este embate por parte pues, del glifosato1
Jarrison Gómez
Sumario. 11.1. Parte I. Los nacimientos: voces emergentes, contexto y génesis. 11.2. Parte II. Las caras y las máscaras: respuestas a los peligros. 11.3. Parte III. El siglo del viento: siguiendo el cambio. Acto de cierre. Conclusiones. Bibliografía.
La frase pronunciada por el personero municipal del Municipio de Nóvita (Chocó) en el marco de una audiencia pública convocada por la Corte Constitucional recoge los debates que la jurisprudencia ha abordado en sus fallos. Se trata de reivindicaciones de colectivos locales basadas en la Constitución frente a un programa de lucha contra el narcotráfico. Esas palabras se emitieron en un escenario particular o foro social: la sala de audiencias de la Corte Constitucional. En ese lugar tomaron realidad la voz de las comunidades, las cuales impulsaron un cambio en el tratamiento de programa de Aspersión Aérea con Glifosato (AAG). La CC escuchó reclamos de sectores diversos, como el pronunciado por Víctor Darío Luna, representante de los Consejos Comunitarios Mayor de Nóvita (Chocó), quien expresó lo siguiente:
… las comunidades sintieron afectaciones en su piel en la salud, tenemos registros […] hubo afectación a los ríos a las quebradas, a los peces, hubieron animales muertos, hubieron personas que sí sufrieron afectación, porque sí las hay, el gobierno nacional y los entes que desarrollan esto saben de que sí causa afectación2.
La puesta en marcha de la AAG ha originado un enfrentamiento entre quienes ven esta medida como parte de la solución al problema del narcotráfico en Colombia y quienes exigen su suspensión en tanto vulnera los derechos de las poblaciones que se encuentran dentro de las zonas asperjadas. Este último sector está conformado por pobladores urbanos y rurales, organizaciones campesinas, algunas áreas de la comunidad científica y grupos étnicos diversos.
En esas discusiones el elemento novedoso ha sido la perspectiva normativa desde la que se aborda el debate. La Constitución de 1991 permite reivindicar derechos ambientales, pues es considerada una carta ecológica en la que se incluyeron por primera vez en Colombia principios y normas específicas respecto de la conservación y el disfrute de un ambiente sano, de la promoción y preservación de calidad de vida, de la protección de los bienes y riquezas ecológicas y naturales necesarias para el desarrollo sostenible y la promoción del bienestar general3 (Rodríguez y Páez, 2012).
Este espíritu verde transversal al texto constitucional se materializa, por ejemplo, con la inclusión del principio de participación ciudadana dentro de los fines esenciales del Estado (C.P. 1991, art. 2.º); con el reconocimiento, por primera vez, del derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano (C.P. 1991, art. 79); con la consagración de la función social y ecológica de la propiedad como un límite al ejercicio de ese derecho (C.P. 1991, art. 58); con establecer obligaciones que son atribuidas al Estado, tales como: i) proteger las riquezas naturales y culturales de la Nación (C.P. 1991, art. 8.º) y su diversidad étnica y cultural (C.P. 1991, art. 7.º); ii) planificar el manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución (C.P. 1991, art. 80); iii) intervenir en su explotación, en ejercicio de sus competencias en la dirección general de la economía (C.P. 1991, art. 334); iv) velar para que los ingresos generados como contraprestación por la explotación de esos recursos se destinen a financiar proyectos para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales y, en general, a mejorar las condiciones sociales de los colombianos (C.P. 1991, art. 316), y v) garantizar la salubridad ambiental del Estado (C.P. 1991, art. 49); además, se dispone de mecanismos de protección de esos derechos reconocidos en la carta como la acción de tutela (C.P. 1991, art. 86) y la acción de grupo (C.P. 1991, art. 88).
De esa forma se abrió la puerta para que las comunidades pudieran acudir ante el Tribunal Constitucional con el objeto de poner en conocimiento de los jueces sus reivindicaciones. En el año 2003 la CC conoció la acción de tutela formulada por la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC). En esa oportunidad la CC consideró que el Gobierno debía realizar una consulta previa a las comunidades, dado que la política estatal de erradicación de cultivos ilícitos causaba una afectación directa a sus derechos4. Sin embargo, la discusión se centró exclusivamente en el tema de la participación de las comunidades, por lo que se revisó si la AAG causaba afectación directa a los intereses de los pueblos étnicos diversos.
En el año 2017 la CC decidió tres acciones de tutela en las que los accionantes, miembros de pueblos étnicos, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la consulta previa, a la identidad cultural y étnica, a la salud, al medio ambiente sano y al mínimo vital, como resultado de AAG. Las pretensiones de dichas acciones consistieron en que se ordenara al Gobierno Nacional suspender las operaciones de AAG.
En la primera sentencia5 la CC se limitó a amparar el derecho a la consulta previa de los accionantes y, por ende, ordenó adoptar medidas de etno-reparación y compensación cultural frente a los impactos y perjuicios causados a la comunidad por la AAG. Aunque el amparo se dispuso con efectos inter comunis (o entre miembros de una comunidad)6 para los pueblos indígenas de Miraflores (Guaviare). Además, indicó que el programa de erradicación de cultivos ilícitos debía reglamentarse mediante ley y que las comunidades debían participar en dicho proceso.
En la segunda sentencia7 la CC transformó su forma de intervención. Hasta aquí su aproximación había sido clásica y sin sobresaltos, como lo haría cualquier juez. En la Sentencia T-236 de 2017 la CC estudió el caso desde una perspectiva dialógica, por lo que solicitó conceptos técnicos sobre los impactos de la AAG, e incluyó como argumento central la aplicación del principio de precaución para reiterar la suspensión temporal de esa actividad. En el tercer pronunciamiento8 dicho Tribunal aplicó los criterios de las sentencias mencionadas para resolver la acción promovida por la Asociación Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo Kwe´x Ksxa´w9.
Finalmente, en el año 2019 el Auto 387 de 2019[10] trató el problema ambiental que causaba la AAG a la política de drogas. De ahí que introdujo a las órdenes impartidas en la Sentencia T-236 de 2017 el Punto Cuarto del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Esta migración jurisprudencial es producto del diálogo activo y constructivo entre todos los sujetos involucrados. Las consideraciones y las decisiones adoptadas por la CC demuestran el aprendizaje de los jueces en la evaluación de un caso complejo, como es la AAG, que implica impactos generalizados a varios sujetos individuales y colectivos en sus derechos fundamentales. Estos pronunciamientos también evidencian la importancia de escuchar las voces de quienes reclaman legítimamente que sus realidades incidan en las decisiones administrativas y judiciales.
El constitucionalismo dialógico11 adopta una forma de intervención que se fundamenta en un diálogo abierto con sectores sociales y las autoridades para intentar modificar la realidad. De allí que los estudios de derecho constitucional deben incluir la interacción entre el poder judicial y las otras ramas del Estado, las asociaciones civiles, los movimientos sociales, la opinión pública, los centros de investigación, los partidos políticos12, etc. En específico, los jueces que asumen esa concepción del derecho pretenden que, mediante el diálogo extendido13, se construya el significado de la Constitución y se resuelvan los problemas complejos en la sociedad (Delgado, 2018: 45). Esta teoría parte de una visión de la sociedad civil como una conversación con el tejido social y no como un sujeto. En realidad, se trata de “múltiples discursos entrelazados entre sí de una manera más o menos armoniosa (y, en cualquier caso polifónica), un circuito informal de opinión pública conformado por múltiples centros de discusión y decisión” (Velasco Arroyo, 2000: 178).
Este texto expone la secuencia temporal en que la CC profirió las sentencias sobre AAG. En efecto, se sistematizaron los pronunciamientos sobre el tema al emplear la herramienta de la línea jurisprudencial14. Se logró un acercamiento a las consideraciones y decisiones de la CC, y no precisamente con el propósito de develar o graficar la tendencia decisional de este Tribunal en la materia. Este trabajo de búsqueda fue el primer paso para identificar los fallos en que se ha tratado la problemática de la AAG.
No obstante, esa metodología no otorga una comprensión a profundidad de los fallos objeto de selección y de análisis. Para lograr una descripción densa de esa materia jurídica se acudirá a dos recursos doctrinarios y metodológicos: de un lado, se empleó el género literario como una forma de lograr lecturas que aporten visiones particulares al estudio del derecho15 (Carreras, 1996), y de otro, se utilizó una visión de la jurisprudencia que entiende que las sent...