TERCERA PARTE
INEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES
Artículo 10. Algunos aspectos críticos del derecho de obligaciones en el código civil peruano
Mag. Jorge Alberto Beltrán Pacheco
Nuestro Código Civil acaba de cumplir sus 31 años de existencia enfrentando (como es de esperarse) diversos intentos de reforma que buscan adecuar su vetusta legislación a las necesidades que nos exigen los nuevos tiempos. De esta manera, la presente contribución efectúa un estudio general de algunos aspectos controvertidos de la ejecución de las relaciones obligatorias para luego realizar un debate sobre algunos tópicos de la inejecución de las obligaciones.
Sirva el presente estudio para repensar algunos dispositivos legales (del Código Civil peruano) e invitar a reflexionar sobre la necesidad de introducir innovaciones a los mismos.
Ello ha motivado la presente contribución de este autor, quien «de modo terco (hasta insensato)» insiste en proponer algunos cambios en nuestra regulación civil con el único propósito de coadyuvar a su eficacia y eficiencia normativa.
10.1 ¿obligatoriedad del registro?526
Habitualmente se nos indica en las clases universitarias y en los congresos sobre la materia que el Registro Público es sumamente importante para efectos de la tutela de los derechos de propiedad sobre bienes inmuebles. Se presenta así una suerte de dependencia frente al Registro de Propiedad Inmueble sin cuya eficiencia resultaría caótica la circulación de las titularidades sobre los bienes inmuebles. En la actualidad, enfrentamos una fiebre por la «titulación», tal es así que se han promulgado normas que buscan facilitar el acceso al Registro y se han formado instituciones que tienen por objeto la formalización de la Propiedad Informal como es el caso de COFOPRI.
Todo lo anterior nos lleva a cuestionar si el Registro es una herramienta necesaria en el Perú y si nuestras normas le reconocen un carácter determinante en la transferencia de propiedad inmueble. Capaz el presente trabajo sea una de las últimas defensas al sistema consensual de transferencia de propiedad inmueble, a propósito de la conocida intención de los legisladores de la Comisión de Reforma del actual Código Civil de regular un sistema translaticio registral.
Al efectuar el análisis de nuestro sistema de transferencia de propiedad inmueble, debemos tener como punto de partida al artículo 949 del Código Civil.
El presente artículo dispone que «la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario».
Es basta la polémica que surge de la interpretación de la presente construcción normativa buscando justificar la adecuación de la misma a un determinado sistema de transferencia de propiedad.
A nivel doctrinario se han desarrollado principalmente tres sistemas de transferencia de propiedad inmueble: el sistema francés, el sistema romano y el sistema alemán. Los presentes sistemas se han agrupado en dos sistemas mayores: el sistema de unidad del contrato y el sistema de separación de los contratos.
El primero de los denominados sistemas mayores, el de unidad del contrato, sostiene que el contrato es la única fuente que produce la consecuencia transmisiva de propiedad, pudiendo darse dicho efecto en forma inmediata o en forma mediata o diferida.
En el primero de los supuestos tenemos al sistema de la causa única en el que se incorpora el sistema espiritualista francés, donde el contrato es suficiente para producir el efecto traslativo de propiedad, no requiriendo acto alguno complementario salvo que el propio adquirente desee darle una mayor publicidad a su adquisición. Es así que Salvat nos indica, comentando el Código Napoleónico, que dicho cuerpo de leyes creyó preferible establecer el principio de que la propiedad se transmite con el solo efecto de las convenciones (artículos 711 y 1138 del CODE), bastando así la sola voluntad.
En el presente sistema, el contrato tiene la posibilidad de producir un efecto real inmediato, aunque ello resulte contradictorio con lo que establece el propio Código Napoleónico, en tanto que se reconoce en las fuentes francesas que el contrato tiene por objeto servir de fuente de las obligaciones, mas no tener la potestad creadora de efectos reales.
A pesar de lo expuesto, en el sistema espiritualista no resulta indispensable un modo de recognoscibilidad social para que opere la transferencia de propiedad, bastando para ello, tal como se ha indicado, el consentimiento o la capacidad creadora de la voluntad. La autonomía de la voluntad cumple un rol determinante, tal como podemos apreciar en la circulación de los bienes.
Si bien es cierto que se considera el contrato como el instrumento idóneo y suficiente para que opere el efecto traslaticio, resultan preocupantes para el jurista francés los problemas que pueden generarse por defectos en la oponibilidad del derecho. Dichos problemas resultan cubiertos por medio de un mecanismo adecuado de publicidad, que será establecido por los propios sujetos, siendo el más frecuente en el caso de los bienes inmuebles, el del Registro, que tiene en el sistema francés un rol publicitario y una naturaleza personal.
En el segundo de los supuestos tenemos al denominado subsistema de la doble causa en el que se requiere de un complemento consistente en un acto de recognoscibilidad social que permita constituir el derecho de propiedad en el adquirente a la par que lo publicita. Dentro de estos tenemos al de «la yuxtaposición del título y el modo» o sistema romano y al «del sistema registral constitutivo no convalidante». Así tenemos que el modo implica una suerte de signo material que permite indicar a los terceros que está operando la transferencia de propiedad, siendo dicho acto de recognoscibilidad social la entrega o traditio que consiste en el desplazamiento físico del bien de la esfera patrimonial de un sujeto a la del adquirente. En el supuesto indicado del registro constitutivo no convalidante, tenemos que el «modo» o signo de recognoscibilidad es el registro, pero que en tanto complemento de un mismo contrato no puede desligarse de este convalidando la ineficacia estructural o invalidez de la que puede ser objeto.
En el sistema romano observamos que el modo no resulta ser un simple medio de publicitar un derecho, que resulta ser accesorio, sino que es determinante para el efecto real de transferencia de titularidades. En este sentido, el modo se considera un segundo momento en la formación del efecto mutante de la propiedad, consistiendo en la causa próxima de la transferencia.
En el supuesto del registro-modo, la transferencia de propiedad opera con el acto registral, debiéndose resaltar que dicha inscripción no se desliga del acto jurídico que le sirvió de fuente. En tanto, de presentarse un defecto estructural no susceptible de convalidación el acto se considerará «muerto» jurídicamente careciendo de suficiencia para crear obligaciones y generar mutaciones jurídico-reales.
El segundo sistema mayor es el de la separación de los contratos que implica la existencia de dos actos jurídicos: uno primero que genera un efecto obligacional y uno segundo que produce el efecto real, siendo este segundo independiente del primero, lo que implica que la eventual ineficacia estructural del acto obligacional no tiene que afectar la eficacia del segundo. Así de verificarse una alteralidad estructural que implique un defecto de formación insubsanable, como el caso de un fin ilícito, la afectación recae sobre intereses sociales de importancia esencial generando accidentes en la consecución del resultado obligacional. Si bien se afectan intereses esenciales, al estar desligado el presente acto o negocio de aquel denominado negocio de constitución real, no se producirán consecuencias en el segundo siempre que cumpla con los requisitos necesarios para su formación. El presente sistema es el recogido en Alemania, en el que se reconoce al acto real como uno efectuado en el registro, siendo este uno constitutivo de carácter convalidante.
Del análisis de los diversos sistemas (siendo el último uno muy similar al conocido como Sistema Torrens, recogido en países como Australia, aunque con la diferencia en el hecho que en el sistema australiano el registro implica una constitución del derecho por parte del Estado y no del antiguo titular, en tanto el bien vuelve al Estado desconociendo la existencia de una «cadena» de intercambios) tenemos que suele considerarse la pertenencia del artículo 949 del Código Civil a diferentes sistemas.
Desde nuestro enfoque, dicho artículo se refiere a un sistema consensualista en tanto resulta artificial y engañoso aludir a una obligación en el artículo 949 del Código Civil, en tanto no existe prestación o conducta alguna que resulta indispensable en la estructura obligacional. Si efectuamos un análisis del tenor del artículo, debemos tener presente que se hace referencia a una obligación; de acuerdo con la teoría general de las obligaciones y siguiendo el...